Inicio
English
Noticias
Reglamento
Directorio
Mapa del Sitio
Organigrama    

Título

Autor
Palabra Clave

Búsqueda avanzada

Puntos de Venta y Formas de Pago
FAQ
Sistema de Calidad y estadísticas
Instrucciones para autores y revisores
Boletín de novedades editoriales

 

 

 

Inicio -> Publicaciones -> Consulta de publicación -> Contenido

ACUERDO declarando Zona Protectora Forestal, la superficie que comprende los terrenos municipales de la Sierra de Guadalupe.

04-07-1923

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Agricultura y Fomento.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ACUERDO A LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO

CONSIDERANDO: Que es preciso proceder a la reforestación de la cuenca hidrográfica del Valle de México para satisfacer exigencias de salubridad pública y de interés general, y muy principalmente para regularizar el clima, para mantener las aguas corrientes y subterráneas del Valle de México, y para fijar el suelo de las montañas, evitando la disgregación de los feldespatos de las rocas que las forman y que son el origen del azolve del Vaso del Lago de Texcoco, el cual produce las polvaredas frecuentes que invaden a la ciudad con grave perjuicio de los habitantes;

Que los terrenos que forman la Sierra de Guadalupe son por su naturaleza, clima, inclinación y demás circunstancias, de carácter esencialmente forestal, y por lo tanto, propios para el cultivo de árboles;

Que el Ayuntamiento de Guadalupe Hidalgo, habiéndose dado cuenta de la importancia que tiene la reforestación de los expresados terrenos, ha solicitado que la zona que los comprende sea declarada como de protección forestal, cediéndolos al Gobierno Federal, a fin de que restaure la vegetación forestal que en ellos desapareció, y sometidos a veda absoluta puedan llegar al estado de explotabilidad, que se efectuará de acuerdo con el régimen que determine para el efecto la Secretaría de Agricultura y Fomento, ha tenido a bien dictar el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO 1º.- Como lo pide el Ayuntamiento de Guadalupe de Hidalgo, se declara zona protectora forestal la superficie que comprende los terrenos municipales de la Sierra de Guadalupe.

ARTICULO 2º.- Se autoriza al C. Encargado del Despacho de Agricultura y Fomento para que, en representación del Ejecutivo Federal, acepte la cesión de que dichos terrenos hace el Ayuntamiento de Guadalupe Hidalgo, otorgándose la escritura correspondiente, en la inteligencia de que volverán al dominio de dicho Ayuntamiento si por alguna circunstancia no se lleva a cabo la reforestación de ellos o se abandona el cuidado y conservación de las plantaciones que se hagan.

ARTICULO 3º.- Perfeccionada la traslación de dominio de los expresados terrenos de la Sierra de Guadalupe en favor de la Nación, proceda la Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección Forestal y de Caza y Pesca que de ella depende, a la reforestación de ellos, estableciendo los viveros permanentes o volantes que considere necesarios para la producción de las plantas que servirán para repoblar los citados terrenos.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos veintitrés.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. A. Obregón.

Publíquese y cúmplase.- El Subsecretario de Agricultura y Fomento, Encargado del Despacho, R.P. Denegri.- Rúbrica.

 

 

 

ACUERDO declarando Zona Protectora Forestal la constituida por los terrenos de la hacienda de San José de los Leones, en el Estado de México.

27-09-1923

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Agricultura y Fomento.- Dirección Forestal y de Caza.- Departamento de Bosques.- Sección de Conservación.

Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- Presidencia de la República.

ACUERDO A LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO

CONSIDERANDO: Que la Hacienda de San José de los Leones, ubicada en la Municipalidad de Tlalnepantla, del Estado de México, está comprendida en la cuenca hidrográfica del Valle de México;

Que los terrenos forestales de la expresada hacienda forman las cuencas hidrográficas de los manantiales que en ellas nacen y que abastecen a las poblaciones cercanas siendo a la vez afluentes del río de San Bartolo;

Que es indispensable proteger la vegetación forestal ya escasa en los montes de la citada hacienda de San José de los Leones, tanto para mantener las aguas que nacen en dicha hacienda como para regularizar el clima en beneficio de la salubridad pública;

Que el señor Ingeniero Antonio Díaz Sánchez, propietario de la expresada finca, se ha dado cuenta de la importancia que la vegetación forestal tiene y por ello ha solicitado del Ejecutivo Federal a mi cargo se declare como zona protectora forestal la que constituyen los terrenos forestales de su Hacienda, a fin de que se establezca una veda absoluta para explotaciones de sus bosques y se proceda a reforestar la parte montañosa desarbolada;

Que para emprender dichos trabajos de reforestación el propio señor Díaz Sánchez ha ofrecido proporcionar gratuitamente los terrenos necesarios para establecer los viveros en que han de producirse las plantas destinadas a la reforestación así como el personal que deba llevarla a cabo.

Con fundamento de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de 21 de diciembre de 1909, he tenido a bien dictar el siguiente

ACUERDO:

ARTICULO 1o.- Como lo pide el señor Ingeniero Antonio Díaz Sánchez, se declara zona protectora forestal la constituida por los terrenos forestales de su hacienda de San José de los Leones, ubicada en la municipalidad de Tlalnepantla, Estado de México, a fin de asegurar la perpetua conservación y restauración de sus arbolados necesarios para mejorar el clima de la región, en beneficio de la salubridad pública y para mantener las aguas de los manantiales que nacen en dichos terrenos y los cuales, además de abastecer los poblados cercanos, son afluentes del Río de San Bartolo, que es de jurisdicción federal.

En consecuencia, se declaran en veda absoluta los bosques existentes en dicho predio para que no sean explotados y asimismo, se declara de ingente necesidad la reforestación de la parte montañosa desarbolada.

ARTICULO 2º.- Proporcione la Secretaría de Agricultura y Fomento los técnicos necesarios para dirigir la repoblación de los terrenos forestales de la hacienda citada de San José de los Leones, y las semillas y plantas adecuadas para el efecto.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diez y siete días del mes de mayo de mil novecientos veintitrés.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- A. Obregón.

Publíquese y cúmplase.- El Subsecretario de Agricultura y Fomento. Encargado del Despacho, R.P. Denegri.- Rúbrica.

 

 

 

DECRETO por el cual se declaran Reservas Forestales los terrenos forestales correspondientes a la Hacienda de Chapingo, en el Estado de México.

21-05-1927

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de Los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que está convencido de la necesidad de aumentar el área de los recursos forestales en el País, a fin de asegurar un coeficiente forestal de grado máximo posible; y

Que concurriendo la circunstancia de que los terrenos forestales correspondientes a la Hacienda de Chapingo, actualmente en poder del Gobierno Federal, guardan un estado decadente, por las erosiones que se han producido en las partes bajas; la desforestación parcial o total de varios parajes en la región montañosa, debidas a las explotaciones intensivas y magnos incendios consumados sucesivamente, por virtud de un relativo abandono en que estuvo la referida finca; y

Que para regular las corrientes pluviales en las cuencas correspondientes, evitar la acción socavadora de los torrentes y la esterilidad de los terrenos agrícolas del Valle, se impone la conservación del vuelo forestal todavía en pie, la repoblación de los calveros, corrección de los mismos torrentes y torrenteras, a la vez que la forestación de estos últimos, he tenido a bien, con fundamento en la fracción 1a. del artículo 89 de la Constitución Federal de la República y artículo 23 de la Ley Forestal en vigor, expedir el siguiente

DECRETO

ARTICULO UNICO.- Se declara que son reservas forestales, con el carácter de inalienables e imprescriptibles, los terrenos forestales correspondientes a la Hacienda de Chapingo, ubicada en el Distrito de Texcoco, Estado de México, y que están comprendidos dentro de los límites siguientes: Partiendo del punto número 5 del lindero respectivo, con los ejidos del pueblo de San Pablo Isayoc, sigue en línea quebrada hacia el Suroeste, hasta encontrar la barranca de la Cantera, cuyo canal acompaña y abandona en el puente Atlamax, para seguir al Sur por todo el lindero del pueblo de Tequesquinahuac, hasta tocar el acueducto del pueblo de Coatlinchan, al cual sigue y deja en el camino de Hueytlale; de este lugar toma rumbo al Sureste por una línea quebrada que toca los puntos denominados Texiquemetl, Texcalites, Huixto, Cualtzingo, Tecaxic y Mancilla, hasta conectar en la Piedra marcada, con la Barranca del Muerto que sirve de límite natural corriente arriba, hasta el punto llamado Tlacapayonzoane adonde colinda con la Reserva Forestal de la Hacienda de Zoquiapan y Río Frío; prosiguiendo al Sureste también y en línea quebrada por los parajes Colosochil y Las Majadas, a donde varía al Norte y toca los lugares conocidos con los nombres de Piedra Marcada de Huacahuaxco y Cruztitla; finalmente el lindero situado al Norte, será el que fije la Comisión Nacional Agraria, al resolver en definitiva el expediente de dotación que tramitan los vecinos del pueblo de Santa Catarina, contiguo también al pueblo de San Pablo Isayoc en el punto número 5 que sirve de origen a la presente descripción.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos veintisiete.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- P. Elías Calles.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento.- Luis L. León.- Rúbrica.- Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente.

Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, mayo 2 de 1927.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda.

 

ACUERDO por el cual se previene que se constituya en Reserva Forestal Nacional el bosque de Tequixquipan, Estado de México

20-03-1935

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Departamento Forestal y de Caza y Pesca.

Estados Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional ; Presidencia de la República.

ACUERDO para que se constituya en Reserva Forestal Nacional el bosque de Tequixquipan, de la serranía de Temaxcaltepec, del Estado de México, y del Sistema orográfico del Nevado de Toluca.

1°. CONSIDERANDO: Que es de todo punto necesario conservar los bosques existentes en las Zonas Protectoras que constituyen las cuencas superiores de los ríos, según lo determina la Ley Forestal, zonas que a la vez protegen la climatología de los valles vecinos y poblaciones, y consiguientemente la agricultura de esas comarcas.

2°. CONSIDERANDO: Que la extensión de bosque comprendida en la sierra de Temaxcaltepec, del Estado de México, al Suroeste del Nevado de Toluca, forma parte de la Zona Protectora constituída por el mismo volcán y que el pueblo de San Martín Tequixquipan la tiene reclamada ante el Departamento Agrario como restitución de ejidos y a falta de ello en dotación, contra la hacienda de La Gavia, que pretende explotar prontamente ese bosque que importa a todo trance proteger contra su desaparición y siendo conveniente para ello que se constituya una Reserva Forestal Nacional en el dicho bosque llevándose a cabo en el mismo por el Departamento Forestal una explotación muy moderada y conservadora del bosque en beneficio del mismo pueblo de Tequixquipan y del Erario Nacional.

Por todo ello el Ejecutivo de mi cargo acuerda:

Tómense por el Departamento Agrario de acuerdo con el Departamento Forestal todas las disposiciones legales conducentes a salvar el dicho bosque de Tequixquipan, constituyendo en el mismo una Reserva Forestal Nacional bajo la dependencia y cuidado del propio Departamento Forestal y con la debida intervención de la Secretaría de Hacienda.

Comuníquese al Departamento Agrario y al Departamento Forestal para sus efectos.

Dado en el palacio del Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D.F., a los doce días del mes de febrero de mil novecientos treinta y cinco.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional, las montañas denominadas Iztaccíhuatl y Popocatépetl.

08-11-1935

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.—Estados Unidos Mexicanos. México.—Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Con fundamento en los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento de dicha Ley, y

CONSIDERANDO, que las, montañas culminantes del Territorio Nacional, que forman la división de sus principales valles ocupados por ciudades populosas y que, a la vez constituyen la división de las cuencas hidrográficas y por su propia extensión contribuyen de manera considerable a la alimentación de las aguas de los ríos, manantiales y lagunas de los mismos valles, sosteniendo su régimen hidráulico si están cubiertas de bosques, como deben estarlo para evitar la erosión de sus terrenos en declive y para mantener el equilibrio climático de las comarcas vecinas, se hace de todo punto necesario que esas montañas culminantes sean protegidas de manera eficaz en sus bosques, pastos y yerbales que formen una cubierta suficientemente protectora del suelo y de las demás condiciones climáticas y biológicas; conservación forestal que no puede obtenerse de una manera eficaz si prevalecen los intereses privados vinculados en la propiedad comunal o ejidal o de particulares que tienden a la excesiva explotación de los mismos elementos forestales; siendo por todo ello indispensable que dichas montañas culminantes se constituyan con el carácter de Reservas Forestales de la Nación; y en aquellas que, como son las montañas denominadas lztaccíhuatl y Popocatépetl, que por su portentosa silueta y típicos perfiles coronados de nieve perpetua forman en el panorama nacional majestuosos relieves que señalan a esas montañas como monumentos de excepcional belleza y grandiosidad, con sus elevadas cumbres cubiertas de nieve en prodigioso contraste en un territorio intertropical, y con una vegetación forestal boscosa y una fauna de animales silvestres especiales, que imprimen a las propias montañas un carácter de verdaderos museos vivos de la Flora y de la Fauna comarcanas a esas montañas singulares, llenando así las mismas los caracteres de Parques Nacionales que por acuerdo de las Naciones civilizadas se ha convenido en señalar y destinar esa categoría de relieves terrestres y de bosques con la designación especial de Parques Nacionales.

CONSIDERANDO, que entre las montañas culminantes del Territorio Nacional las denominadas lztaccíhuatl y Popocatépetl son, sin duda, las más portentosas y significativas por sus mismos perfiles y situación inmediata, la una de la otra, en el centro principal más poblado de la República, donde importa a todo trance proteger su suelo contra la degradación, manteniendo o restaurando sus bosques en perfecto estado y sus praderas de bello contraste para la garantía del buen clima regular de las ciudades vecinas, como son la Capital de la República y demás poblaciones del Distrito Federal, así como la capital del Estado de Puebla y otras de sus ciudades de importancia, como Atlixco, Izucar de Matamoros, Texmelucan, y, asimismo, en el Estado de Morelos, las ciudades de Cuernavaca, Cuautla y Yautepec; para todas las cuales, así como para sus ricos valles y cursos de agua importantes para la agricultura y la industria es necesario asegurar la conservación forestal de las dos montañas mencionadas.

CONSIDERANDO, finalmente, que la misma gran belleza natural de estas montañas y la de su flora y fauna forman un atractivo poderosísimo para el desarrollo del gran turismo, acondicionando, al efecto, buenos caminos de acceso para ascender a ellas, partiendo de cualquiera de las ciudades ya citadas; y, considerando, también, que todo ello vendrá a dar mucho mayor valor a los pueblos cercanos colindantes, cuyos campesinos trabajadores encontrarán buen aprovechamiento para sus propias actividades obteniendo a la vez, una gran mejoría en sus propios cultivos agrícolas de las llanuras inmediatas; por todo ello, el Ejecutivo de mi cargo tiene a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.

Se declara Parque Nacional a las montañas denominadas Iztaccíhuatl y Popocatépetl, comprendiendo a los contrafuertes que las unen, Parque Nacional como sitio de belleza natural protectora y museo vivo de la flora y de la fauna comarcanas.

ARTICULO SEGUNDO.

EI límite inferior de este Parque Nacional será trazado por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca siguiendo una curva de nivel de 3,000 metros de altitud sobre el nivel del mar, salvando únicamente las porciones de terrenos agrícolas y poblados que se encuentren dentro de la misma curva, estableciendo la línea límite del Parque Nacional a una distancia de 100 metros, por lo menos, de los correspondientes poblados y cultivos.

ARTICULO TERCERO.

El propio Departamento Forestal y de Caza y Pesca, tendrá bajo su dominio la administración y gobierno del dicho Parque Nacional del Iztaccíhuatl y Popocatépetl, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a los gastos y productos que el mencionado gobierno y, administración ocasione.

ARTICULO CUARTO.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público procederá conforme a la ley, a la indemnización correspondientes a la expropiación de los terrenos de las dos montañas de que se trata, que queden comprendidos en el perímetro que el artículo segundo señala.

Por tanto mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en la ciudad de México D. F. a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 7 de noviembre de 1935. - El Secretario de Gobernación, Silvano Barba González.- Rúbrica.

 

 

 

MODIFICACION, de linderos del Parque Nacional " Iztaccíhuatl-Popocatépetl"

11-02-1948

En el Diario Oficial de fecha 11 de febrero de 1948 se publicó el Decreto que establece a favor de la fábrica de Papel de San Rafael y Anexas, S.A, una Unidad Industrial de Explotación Forestal, en varios Municipios de los Estados de México, Puebla y Morelos, que en su parte relativa dictan sus transitorios lo siguiente:

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Se modifican los linderos del Parque Nacional Istaccíhuatl y Popocatépetl fijados por decreto de 29 de octubre de 1935, publicado el 8 de noviembre del mismo año, los que quedarán en la forma siguiente: cota de 3,600 metros sobre el nivel del mar en los cerros de Tláloc y Telapon y las montañas del Ixtaccíhuatl y Popocatépetl, quedando con una superficie de 25,679 hectáreas con jurisdicción en los municipios de Texcoco, Ixtapaluca, Chalco, Tlalmanalco, Ozumba de Alzate, Atlautla y Ecatzingo del Estado de México; Tlahuapan, San Salvador el Verde, Teotlaltzingo, Chiantzingo, Huejotzingo, San Andrés Calpan, San Nicolás de los Ranchos, Tianguismanalco, Atlixco y Tochimilco del Estado de Puebla, y Tetela del Volcán del Estado de Morelos.

SEGUNDO.- Se declara zona de protección forestal del poblado de Río Frío, Municipio de Tlalmanalco, Estado de México, la zona comprendida por un radio de 2 kilómetros a partir de la parroquia del lugar.

TERCERO.- Las explotaciones y aprovechamientos que se efectúen en el área de la Unidad para el abastecimiento de la Industria Consumidora no tendrán obligación de elaborar durmientes para las empresas ferrocarrileras a que se refiere el Decreto de 15 de septiembre de 1943.

CUARTO.- La Industria Consumidora queda obligada a hacer en el terreno, dentro del plazo improrrogable de un año, contando a partir de la fecha de publicación de este Decreto, las obras de mampostería que a satisfacción de la Dirección General Forestal y de Caza, sirvan de hitos o señales de los vértices perimetrales e internos del área de la Unidad, así como de los demás indispensables que entre los extremos de las líneas indique la autoridad forestal para facilidad de los trabajos topográficos y seguridad del deslinde.

Este proceso de amojonamiento deberá iniciarlo la Industria Consumidora simultáneamente en los límites de la Unidad con los Parques Nacionales y zona de protección comprendidos dentro del área total.

QUINTO.- Este Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial de la Federación"

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y siete.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario Ortiz Garza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, Agustín García López.- Rúbrica.- Por A. del Secretario de Hacienda y Crédito Público.- El Subsecretario Enc. del despacho, Eduardo Bustamante.- Rúbrica.- El Secretario de la Economía Nacional, Antonio Ruiz Galindo.- Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez, Secretario de Gobernación.- Presente.

Nota: Sobre la Fábrica de Papel de san Rafael mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 1992 se indica lo siguiente:

 

Acuerdo por el que se declara extinguida la Unidad Industrial de Explotación Forestal que se estableció a favor de Fábricas de Papel de san rafael y Anexas, S.A. el 15 de octubre de 1947.

11-02-1992

 

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional el "Nevado de Toluca"

25-01-1936

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me confieren los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento de dicha Ley, y

CONSIDERANDO que las montañas culminantes del Territorio Nacional que forman la división de sus principales valles ocupados por ciudades populosas y que a la vez, constituyen la división de las cuencas hidrográficas que por su extensión contribuyen de manera considerable a la alimentación de las aguas de los ríos, formación de manantiales y lagunas de los propios valles, sosteniendo su régimen hidráulico si están cubiertos de bosques, como deben estarlo, para evitar la erosión de sus terrenos en declive y para mantener el equilibrio climático de las comarcas vecinas; siendo necesario, para conseguir tales finalidades, que esas montañas culminantes sean protegidas de manera eficaz en sus bosques, pastos y yerbales, cuyo papel es formar una capa protectora del suelo y como agentes reguladores para sostener las buenas condiciones climáticas y biológicas; conservación forestal que no puede obtenerse de una manera eficaz si prevalecen los intereses privados vinculados en la propiedad comunal o ejidal o de las particulares que tienden a la excesiva explotación de los elementos forestales; siendo, por tanto, indispensable que tales montañas culminantes se constituyan con el carácter de Reservas Forestales de la Nación, como es el caso de la montaña denominada Nevado de Toluca, cuyas cumbres, coronadas de nieves imprimen al panorama un bello contraste con el territorio intertropical que se extiende en sus faldas, y que por su vegetación boscosa y la fauna de animales silvestres, constituye sin duda alguna, un verdadero museo vivo de la flora y la fauna comarcanas, llenando el carácter especial que deben tener los Parques Nacionales, que por acuerdo colectivo de las Naciones civilizadas se ha convertido en proteger, cuidándolos y haciéndolos accesibles para solaz de los visitantes que estudian el amplio campo que ofrece la Naturaleza en tales sitios;

CONSIDERANDO que entre las montañas majestuosas que forman el relieve del Territorio Nacional, el Nevado de Toluca es uno de los más significativos por encontrarse en las inmediaciones de la capital del Estado de México, y cuyas faldas es necesario proteger contra la degradación, manteniendo o restaurando los bosques en perfecto estado y sus praderas, de bello contraste, para garantía del buen clima regular de todos los poblados comarcanos; para los cuales, es necesario asegurar el abastecimiento constante de aguas necesarias para la agricultura y la industria;

CONSIDERANDO finalmente, que la misma belleza natural de esa montaña, y la de su flora y fauna forman un atractivo poderoso para el desarrollo del turismo, ya que se cuenta con una carretera inmejorable y un sin numero de caminos de segundo orden que la hacen ser accesible por cualquier lugar, lo que al mismo tiempo constituye una gran ventaja económica para los pueblos comarcanos; por todo ello, el Ejecutivo de mi cargo ha tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.

Se declara Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca," que se destina a la conservación perenne de la flora y fauna comarcanas, incluyendo en dicho Parque una porción de terrenos destinada a constituir la Reserva Forestal Nacional cuyos límites se fijan en el artículo siguiente. (1)

ARTICULO SEGUNDO.

El límite inferior general para el Parque Nacional, será trazado por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, siguiendo la curva de 3,000 (tres mil) metros sobre el nivel del mar, y dentro del cual quedará comprendida la Reserva Forestal Nacional, limitada: por el Norte, del cerro de Las Palomas a la ranchería de Agua Blanca; por el Este, de la ranchería de Agua Blanca a la Cruz del Escapulario; por el Sur, de la Cruz del Escapulario al Arenal, y de allí al Llano del Tejón; por el Oeste, del Llano del Tejón al cerro de Las Palomas, que se tomó como punto de partida.(2)

ARTICULO TERCERO.

El propio Departamento Forestal y de Caza y Pesca, tendrá bajo Su dominio la administración y gobierno de dicho Parque Nacional del Nevado de Toluca, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a los gastos y productos que el mencionado gobierno y administración ocasionen.

ARTICULO CUARTO.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá conforme a la Ley, a la indemnización correspondiente a la expropiación de los terrenos de la Serranía de que se trata, que queda comprendida en el perímetro que señala el artículo segundo.

TRANSITORIOS

ARTICULO 1º.

El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

ARTICULO 2º.

A los pueblos y propietarios particulares que se consideren afectados, se les concede un plazo de seis meses para presentar ante el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, sus planos, escrituras y demás documentos que comprueben su derecho y valor catastral de los terrenos comprendidos en el Parque Nacional del Nevado de Toluca.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los quince días del mes de enero de mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas. Rúbrica. El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo. —Rúbrica. Al C. Lic. Silvano Barba González, Secretario de Gobernación. Presente.

(1) y (2) Reformas del 10 de febrero de 1937 publicadas en el "Diario oficial" del 19 de febrero de 1937.

 

 

 

 

DECRETO por el cual se modifica el de 15 de enero de 1936 que declara Parque Nacional el "Nevado de Toluca"

19-02-1937

Nota: Con este decreto también se crea la reserva Forestal nevado de Toluca.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me conceden los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y

CONSIDERANDO, que la creación del Parque Nacional "Nevado de Toluca" a que se refiere el Decreto de 15 de enero de 1936, tiene por objeto conservar las condiciones naturales existentes en las partes altas de las faldas y cumbres de la citada montaña, estableciéndose en él las condiciones más esenciales para hacerlo accesible al gran turismo, sin perjuicio de que con los bosques situados dentro del mismo Parque Nacional, cuyas condiciones silvícolas lo permitan, se constituyan, las Reservas Forestales de la Nación, destinadas a llenar las necesidades de explotación inmediata e indispensable que requieran los núcleos de trabajadores de la comarca para su subsistencia;

CONSIDERANDO, que de los estudios verificados dentro de los límites del Parque Nacional "Nevado de Toluca", se ha determinado la conveniencia de destinar una porción de terrenos para constituir con ellos una reserva forestal nacional, cuyos productos maderables, trabajados en forma racional y bajo la inmediata atención del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, presten los beneficios de orden económico indispensables a los grupos de trabajadores de la comarca que habitualmente viven de la explotación de los bosques, sin que con ellos se perjudique la finalidad principal que se tuvo en cuenta para la expedición del Decreto que establece el citado Parque Nacional; he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO. Se modifica el artículo primero del Decreto de 15 de enero de 1936 que declara Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca" en los términos siguientes:

"... Artículo Primero: Se declara Parque Nacional la montaña denominada "Nevado de Toluca" que se destina a la conservación perenne de la flora y fauna comarcanas, incluyendo en dicho parque una porción de terrenos destinada a constituir la reserva forestal nacional cuyos límites se fijan en el Artículo siguiente..."

ARTICULO SEGUNDO. Se modifica el artículo segundo del propio Decreto, en la forma siguiente:

"... Artículo Segundo.- El límite inferior general para el Parque Nacional, será trazado por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, siguiendo la curva de 3,000 (tres mil ) metros sobre el nivel del mar, y dentro del cual quedará comprendida la Reserva Forestal Nacional, limitada por el Norte, del cerro de las Palomas a la ranchería de Agua Blanca; por el Este, de la Ranchería de Agua Blanca a la Cruz del Escapulario; por el Sur, de la Cruz de Escapulario, el Arenal y de allí al Llano del Tejón; para el Oeste, del Llano del Tejón al cerro de Las Palomas que se tomó como punto de partida..."

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el «Diario Oficial» de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos treinta y siete.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo. Rúbrica. Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional Insurgente Miguel Hidalgo y Costilla, una zona de los Llanos de Salazar, Estado de México.

18-09-1936

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me otorgan los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento de dicha Ley, y

CONSIDERANDO: que entre los sitios de mayor belleza natural que se encuentran en las inmediaciones de la capital de la República, figura como lugar sumamente interesante la extensa planicie conocida con el nombre de "Llanos de Salazar", Estado de México, sobre la carretera que une a la ciudad de México con Toluca, y cuyos lugares inmediatos, guardan indeleble la memoria de los grandes triunfos de las armas del Ejército Libertador durante la cruenta guerra de Independencia; y de igual manera, sus grandes contrastes orográficos y sus bellos bosques, no só1o han servido como exponentes de las bellezas naturales de nuestro suelo, sino que se ha venerado también en tales sitios la gran figura del ilustre precursor de la Independencia Mexicana, el insurgente Miguel Hidalgo y Costilla, y llevan tales lugares a la mente del viajero, el recuerdo de la sangre derramada en defensa de los derechos del pueblo mexicano; hechos y hombres para los cuales, la generación actual y las futuras, están obligadas a guardar respeto, pues forman parte de dos grandes etapas de la estructura histórica de nuestra Patria;

CONSIDERANDO: que por los estudios efectuados por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, en las aguas de los manantiales y arroyos que se encuentran en la llanura inmediata al monumento a Hidalgo, se ha llegado al conocimiento de su absoluta pureza y de sus excelentes cualidades para hacer la propagación de paces adecuados a la alimentación, por medio de una Estación Piscícola que no solamente será de gran utilidad para poblar las aguas del río Lerma y lagunas de su cuenca hidrográfica con peces de la mejor calidad, sino que proporcionará al público, especialmente a los turistas que recorren el camino nacional México - Toluca, un medio de instruirse en todo lo concerniente a la propagación científica de los peces; y todo lo cual requiere como base esencial, la protección forestal de los manantiales donde se originan tales aguas, especialmente en las estribaciones de los cerros de San Pedro Atlapulco y vertientes inmediatas a la Serranía de las Cruces;

CONSIDERANDO: que para el mejor éxito de los beneficios que proporcionará la Estación Piscícola antes citada, se requiere la protección de los bosques que cubran las eminencias y vertientes inmediatas a la llanura de Salazar, para impedir la erosión que tiende a determinar la polución de las aguas y aún a azolvar los cauces y estanques actualmente por formarse, y además, para conservar la belleza del paisaje en la citada llanura, rodeada de montañas que le dan un abrigo natural y una bella perspectiva;

CONSIDERANDO: finalmente, que las montañas situadas al Norte de la expresada planicie, conocidas con el nombre de "Monte de La Marquesa," son de propiedad nacional. Y se conservan en ellas mismas, bosques hermosísimos, integrados por esbeltos y tupidos oyameles, que interesa también conservar a todo trance para los fines indicados de protección que asegure la pureza de las aguas de los manantiales de la región, así como la belleza peculiar del propio sitio; bosques que con los de las demás eminencias y vertientes de los lados Este y Sur, embellecen el panorama de la citada planicie histórica, haciendo de ella un sitio predilecto de turismo y un monumento que recuerda las proezas de los Ejércitos Insurgentes; he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTICULO 1.

Con el nombre de "INSURGENTE MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA," se declara Parque Nacional, destinado a la perpetua conservación de la flora y de la fauna, y de las aguas, la porción de terrenos montañosos y planicie que a continuación se delimitan: Tomando como punto de partida la cumbre del Cerro de Las Palmas, el lindero sigue en dirección Noroeste sobre el filo de los picachos existentes, hasta la cumbre del Cerro de El Portezuelo; de este lugar, en dirección Noroeste, se llega al Cerro de Las Palmas, y posteriormente, en dirección Sureste, el lindero toca la cumbre más elevada de los Cerros de La Marquesa y termina en el lugar más alto del Cerro de Las Palmas, que se tomó como punto de partida.

ARTICULO 2°.

Los linderos de este Parque Nacional, serán marcados en el terreno por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, quien lo tendrá bajo su dominio y administración, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a los gastos y productos que el mencionado gobierno y administración ocasionen.

ARTICULO 3°.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público procederá conforme a la ley, a la indemnización correspondiente a la expropiación en caso de ser necesario, de los terrenos forestales de la Serranía de que se trata y que queden comprendidos dentro de los límites a que se refiere el artículo primero del presente Decreto.

TRANSITORIOS

ARTICULO UNICO.

El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y seis. Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica. Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional, los terrenos de la hacienda Zoquiapan y Anexas que han estado a cargo del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

13-03-1937

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República

.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me concede el artículo 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 6º reformado de la propia Ley y los artículos 47 y 48 de su Reglamento; y

Considerando, que de los estudios efectuados en la delimitación de la superficie que corresponde al Parque Nacional Ixta-Popo, se ha comprobado que los terrenos forestales correspondientes a las haciendas de Zoquiapan y Anexas (Zoquiapan, Ixtlahuacán y Río Frío), ubicadas en las Estados de México y Puebla, han quedado comprendidos dentro de los límites que corresponden a dicho Parque Nacional y procede, por lo tanto, que en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V del Artículo 13 de la Ley de Secretarías y Departamento de Estado de 30 de diciembre de 1935, queden dichos terrenos bajo la administración directa del Departamento Forestal y de Caza y Pesca; he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.

Con el carácter de Parque Nacional que corresponde a los terrenos de la hacienda de Zoquiapan y Anexas (Zoquiapan, Ixtlahuacán y Río Frío), ubicada en los Estados de México y Puebla, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pondrá desde luego a disposición del Departamento Forestal y de Caza y Pesca la extensión total de bosques y terrenos forestales que han estado a cargo del Banco Nacional de Crédito Agrícola, en la zona mencionada.

ARTICULO SEGUNDO.

Al hacerse cargo el Departamento Forestal y de Caza y Pesca de la administración de los bosques y terrenos forestales a que alude el artículo anterior, dictará desde luego las disposiciones necesarias para suspender las explotaciones y atender las necesidades de los pueblos enclavados dentro de los límites de la citada propiedad en la forma y términos que para el caso fijan las disposiciones forestales.

ARTICULO TERCERO.

Las dotaciones ejidales solicitadas por los pueblos dentro del Parque Nacional a que se contrae el artículo primero de este Decreto, podrán ser otorgadas fuera de los límites del propio Parque Nacional.

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.

El presente Decreto entrará, en vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos treinta y siete. Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo. Rúbrica.- Al C. Lic. Silvestre Guerrero.- Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

Decreto que declara Zona Hidrológico-Forestal sujeta a repoblación, la comprendida por la Fracción Vii de Santa Teresa, en Huehuetoca, Mex.

28-04-1937

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que con fundamento en los artículos 24 de la Ley Forestal vigente y 101 de su Reglamento, y

CONSIDERANDO: Que las obras hidráulicas son motivo de la mayor atención de este Ejecutivo por ser base de la prosperidad agrícola del país, las cuales deben fomentarse en la pequeña propiedad;

CONSIDERANDO: Que la estabilidad de las obras hidráulicas depende del estado de la vegetación forestal de las cuencas alimentadoras, pues no es posible contener el acarreo del material de azolve que las aguas transportan a los vasos de captación, cuando dichas cuencas se encuentran desnudas de vegetación arbórea;

CONSIDERANDO: Que los trabajos hidrológicos-forestales en las cuencas orográficas, desprovistas de vegetación arbórea, son la base para la corrección torrencial y regulación y almacenamiento de las aguas con fines de riego o de energía;

CONSIDERANDO: Que los terrenos que comprende la fracción Vll de Santa Teresa, ubicada en el Municipio de Huehuetoca, Distrito de Cuautitlán, Estado de México, forman parte de la cuenca del río Tula, y constituyen una subcuenca de recepción torrencial, régimen que se trata de corregir para hacer factible el almacenamiento de aguas y el aprovechamiento agrícola de sus terrenos factibles de irrigarse.

CONSIDERANDO: Que habiendo merecido la aprobación de la Comisión Nacional de Irrigación, el proyecto relativo a la declaratoria como Zona Hidrológico-Forestal sujeta a repoblación, el predio denominado "Teña", y siendo complementarios de dichos trabajos los que se emprendieren con el mismo fin en la fracción Vll de Santa Teresa, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo 1o. Se declara Zona Hidrológico-Forestal sujeta a repoblación, la comprendida por la fracción Vll de Santa Teresa, ubicada en el Municipio de Huehuetoca, Distrito de Cuautitlán, Estado de México, la cual consta de una superficie de 233 Hs. 4,829 metros cuadrados.

Artículo 2o. La superficie comprendida por la fracción de que se trata, se encuentra limitada en la siguiente forma: al Norte, hacienda del Salto; al Sur, predio del ciudadano Ricardo Ortiz R.; al Este, hacienda de La Guiñada y al Oeste, ejido del pueblo de Santiago Tlaltepoxco.

Artículo 3o. La zona hidrográfica delimitada en la forma que antecede, será sometida a trabajos de forestación, sin perjuicio del aprovechamiento agrícola de aquellas partes factibles de serlo.

Artículo 4o. Se impone la obligación al propietario de mantener en producción un vivero de la capacidad que dichos trabajos de forestación requieran, fijándose un término racional de cinco años, a partir de la fecha, para cubrir de vegetación arbórea la superficie que corresponda.

TRANSITORIO

Unico. Este Decreto entrará en vigor conforme a lo que dispone el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción l del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos treinta y siete.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica.- Al ciudadano licenciado Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación. Presente.

 

 

 

DECRETO que declara Zona Hidrologico-Forestal sujeta a repoblación la comprendida por El Predio de Teña, en Huehuetoca, Méx.

04-05-1937

Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que con fundamento en los artículos 24 de la Ley Forestal vigente y 101 de su Reglamento, y

CONSIDERANDO: Que las obras hidráulicas son motivo de la mayor atención de este Ejecutivo, por ser base de la prosperidad agrícola del país, las cuales deben fomentarse en la pequeña propiedad;

CONSIDERANDO: Que la estabilidad de las obras hidráulicas depende del estado de la vegetación forestal de las cuencas alimentadoras, pues no es posible contener el acarreo del material de azolve que las aguas transportan a los vasos de captación, cuando dichas cuencas se encuentran desnudas de vegetación arbórea;

CONSIDERANDO: Que los trabajos hidrológico-forestales en las cuencas orográficas desprovistas de vegetación arbórea, son la base para la corrección torrencial y regulación y almacenamiento de las aguas con fines de riego o de energía;

CONSIDERANDO: Que los terrenos que comprende el rancho de Teña, ubicado en el Municipio de Huehuetoca, Distrito de Cuautitlán, Estado de México, forman parte de la cuenca del río Tula y constituyen una subcuenca de recepción torrencial, régimen que se trata de corregir para hacer factible el almacenamiento de aguas y el aprovechamiento agrícola de sus terrenos factibles de irrigarse;

CONSIDERANDO: Que habiendo merecido el proyecto relativo la aprobación de la Comisión Nacional de Irrigación y publicado como ejemplo de actividad particular en la resolución del problema de irrigación del país, y conviniendo, en persecución del equilibrio hidrológico, establecer un régimen forestal encaminado hacia la reforestación de la cuenca de que se trata, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

Artículo 1°. Se declara Zona Hidrológico-Forestal sujeta a repoblación, la comprendida por el predio de "Teña", ubicado en el Municipio de Huehuetoca, Distrito de Cuautitlán, Estado de México, el cual consta de una superficie de 227 hs 8,166 metros cuadrados.

Artículo 2°. La superficie comprendida por el predio en cuestión, se encuentra limitada en la siguiente forma: al Norte, predio del ciudadano Raúl Ortiz; al Sur, rancho de Santa Teresa, varios propietarios de La Cañada y fundo legal de Huehuetoca; al Este, hacienda de La Guiñada y Tajo de Nochistongo y al Oeste, ejidos del pueblo de Santiago Tlaltepoxco.

Articulo 3°. La zona hidrográfica delimitada en la forma que antecede, será sometida a trabajos de forestación, sin perjuicio del aprovechamiento agrícola de aquellas partes factibles de ello.

Artículo 4°. Se impone la obligación al propietario de mantener en producción un vivero de la capacidad que dichos trabajos de forestación requieran, fijándose un termino racional de cinco años, a partir de la fecha, para cubrir de vegetación arbórea la superficie que corresponda.

TRANSITORIO

Unico. Este Decreto entrará en vigor conforme a lo que dispone el artículo 3° del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción l del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos treinta y siete.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica. Al ciudadano licenciado Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación. Presente.

 

 

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional "Molino de Flores Netzahualcóyotl", los terrenos de la hacienda El Molino de Flores, en Texcoco, Mex.

05-11-1937

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me confieren, los artículos 22 y 31 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento de dicha ley; y

CONSIDERANDO que es necesario que el Gobierno Federal proteja aquellos lugares de singular belleza natural que encierra monumentos de gran valor históricos como el "Molino de Flores"’, inmediato a la población de Texcoco, del Estado de México, en donde se encuentra la eminencia natural designada con el nombre de "Baño de Netzahualcóyotl", figura de gran relieve en nuestra historia por sus dotes de poeta, filósofo y adorador de las bellezas naturales, especialmente de los bosques, ya que él dictó las primeras medidas de protección forestal del territorio nacional;

CONSIDERANDO además que por el lado Norte de la eminencia en donde se encuentra el mencionado Baño de Netzahualcóyotl, entre los acantilados rocallosos, existen dos capillas típicas entre rocas naturales de gran belleza, del tipo barroco popular, decoradas por artistas célebres de la época; construcciones que causan admiración y que significan un importante factor de atracción para el turismo ya que además se encuentra un conjunto de construcciones típicas que encierran recuerdos históricos de la Independencia. Nacional;

CONSIDERANDO que además de algunos terrenos de labor y huertas propios para el cultivo, completan este paisaje macizos arbolados, constituidos por ejemplares seculares que, ya rodeando las viejas construcciones o siguiendo el curso del río Coxcacuaro, es conveniente conservar y mejorar su actual belleza, para fomento del turismo y solaz de los habitantes de Texcoco y de los turistas que buscan lugares interesantes como allí los hay;

CONSIDERANDO que las amplias construcciones pertenecientes al Molino de Flores, constituyen un lugar apropiado para destinarse a fines de educación forestal, popular y escolar, así como para aprovecharse también para el establecimiento de hoteles o restoranes para los mismos turistas o para otros fines recreativos que sean de mayor atractivo para este bello Parque; he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.

Se declaran Parque Nacional con el nombre de "Molino de Flores Netzahualcóyotl", los terrenos comprendidos dentro de la superficie correspondiente a la hacienda de El Molino de Flores, cuyos linderos serán determinados por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, de acuerdo con el plano que al respecto se levante.

ARTICULO SEGUNDO.

La administración, acondicionamiento y gobierno del citado Parque Nacional, quedarán a cargo del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, de acuerdo con lo que determina el artículo IV del Reglamento de la Ley Forestal vigente, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cooperación del Gobierno del Estado, autoridades locales y de la Dirección de Monumentos Artísticos, Arqueológicos o Históricos de la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO TERCERO.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrará con los propietarios de los terrenos comprendidos en este Parque Nacional, los convenios encaminados a legalizar su adquisición y entrega al Departamento Forestal y de Caza y Pesca, para los fines de que habla el artículo anterior.

TRANSITORIOS:

ARTICULO UNICO.

El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política en los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca.- Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica. Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario, de Gobernación.- Presente.

 

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional "Los Remedios", los terrenos del Estado de México, que el mismo limita.

15-04-1938

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que me conceden los artículos 18, 23 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 39, 47 y 48 de su propio reglamento, y

CONSIDERANDO: que dentro de los sitios de mayor atractivo que se encuentran en las inmediaciones de la Capital de la República, figura como lugar sumamente interesante, la zona de lomeríos conocida con el nombre de "Los Remedios", cuyos contrastes orográficos imprimen a este lugar una típica belleza natural,

CONSIDERANDO: que siendo este lugar uno de los que conserva las más primitivas tradiciones, es visitado por numerosos turistas, por lo que es necesario mejorar sus actuales condiciones mediante trabajos de reforestación con especies de ornato y forestales, que imprimen mayor atractivo a esta zona que constituye además un lugar de interés, en lo que se refiere especialmente a la obra arquitectónica del acueducto y templo colonial, constituyendo así un bello sitio de atractivo para el turismo en general;

CONSIDERANDO: que con los trabajos de reforestación que se han venido llevando a cabo en aquella zona, por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca; se conseguirá restituir la vegetación perdida y proteger por consiguiente, de los agentes físicos de desintegración, los lomeríos del contorno y restaurar el antiguo paisaje forestal de la comarca;

CONSIDERANDO: que esta región no se conservaría de una manera conveniente ni se podría acondicionar para el mismo turismo, si se abandonara esta zona a los intereses privados, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.

Se declara Parque Nacional, con la denominación de "Los Remedios", Estado de México, la zona comprendida dentro de los linderos siguientes:

Partiendo del cerro de Moctezuma, se continúa con dirección Sureste hasta llegar al cerro Chiluca; de este punto el lindero sigue con dirección Sureste pasando por el cerro de Tenantongo; de aquí el lindero cambia hacia el Noreste hasta llegar a la loma de la Tepalcata, continuándose con la misma dirección Noreste hasta llegar al lugar conocido por Cruz de Vicenteco; de este lugar el lindero sigue al Noroeste para llegar al paraje denominado El Repartidor, de cuyo lugar el lindero cambia hacia el Suroeste hasta el cerro Moctezuma, que fue el punto de partida.

ARTICULO SEGUNDO.

El Departamento Forestal y de Caza y Pesca, tendrá bajo su cuidado la reforestación, acondicionamiento y conservación del Parque Nacional a que se refiere el artículo primero del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.

El Departamento Forestal y de Caza y Pesca, con la cooperación del Departamento del Distrito Federal, Secretaría de la Defensa Nacional y demás autoridades locales, procederá a verificar las plantaciones que de acuerdo con las necesidades del lugar, sea necesario llevar a cabo.

ARTICULO CUARTO.

Los terrenos comprendidos dentro de los linderos fijados en el artículo primero del presente Decreto, quedarán en posesión de sus respectivos dueños, en tanto cumplan con las disposiciones que sobre el particular dicte el Servicio Forestal en beneficio del poblado y fomento del turismo.

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos treinta y ocho.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional el cerro de "Sacromonte", en Amecameca, Méx.

29-08-1939

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me otorgan los artículos 22 y 31.de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento de dicha ley, y

Considerando que el cerro del Sacromonte, situado a inmediaciones de la ciudad de Amecameca, Estado de México, es lugar de gran belleza natural, que es necesario conservar y mejorar mediante plantaciones y trabajos de adaptación para el turismo, y desde cuyo cerro se disfruta de las más bellas vistas escénicas, en cuyo fondo se destacan majestuosos los volcanes Ixtaccíhuatl y Popocatépetl;

Considerando que es de interés nacional conservar este monumento colonial por el valor histórico que representa, pues está íntimamente ligado a las tradiciones de los pueblos de la región de Amecameca, Sacromonte y Tlalmanalco, tradiciones que constituyen un poderoso atractivo para el turismo en general;

Considerando que en el referido cerro existen construcciones de la época colonial, de gran valor histórico, así como hermosas arboledas que dan mayor belleza e importancia a dicho cerro, todo lo cual es necesario conservar, he tenido a bien dictar el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.

Se declara Parque Nacional, bajo la denominación de "Sacromonte", los terrenos comprendidos dentro del cerro conocido con este nombre, ubicado en el Municipio de Amecameca, Estado de México.

ARTICULO SEGUNDO.

La administración, acondicionamiento y gobierno del citado Parque Nacional, quedarán a cargo del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, de acuerdo con lo que determina el capitulo IV del Reglamento de la Ley Forestal y la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 30 de diciembre de 1935, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación a los gastos que origine la administración y gobierno mencionados, y con la cooperación del Gobierno del Estado y de la Dirección de Monumentos Arqueológicos e Históricos de la Secretaría de Educación Pública.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.

El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de mil novecientos treinta y nueve.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica.- Al ciudadano Licenciado Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional "Bosencheve", la zona que el mismo limita en los Estados de Michoacán y México.

01-08-1940

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Considerando: que es necesario conservar de manera permanente los bosques que cubren los terrenos accidentados de la región de Bosencheve, que se encuentran en los límites de los Estados de Michoacán y México, dado su importante papel como reguladores del régimen hidráulico de esa zona; conservación que al lograrse igualmente mantendrá la existencia de una cubierta vegetal necesaria para asegurar la estabilidad de los terrenos en pendiente;

Considerando: que estos bosques al ser atravesados en su totalidad por la carretera México - Guadalajara, son un importante atractivo para el turismo que transita constantemente por dicho camino para visitar las distintas poblaciones de importancia que se encuentran a lo largo del mismo;

Considerando: que esta región boscosa es de gran belleza y es muy admirada por el turismo en general, he tenido a bien, con fundamento en los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 47 del Reglamento de dicha ley, expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.- Se declara Parque Nacional con el nombre de "Bosencheve", la zona boscosa comprendida entre los límites de los Estados de México y Michoacán, Cuyos límites son los siguientes:

Partiendo del lugar denominado El Salitre, próximo a la carretera México-Guadalajara, el lindero sigue con dirección Norte franco hasta llegar a éste y se continúa con la misma dirección en una distancia de 8 kilómetros; de este punto el lindero continúa con dirección Oeste, midiéndose una distancia de 17,200 metros; de aquí se continúa con rumbo Sur hasta llegar al lugar denominado Macho de Agua; de este lugar se sigue con rumbo Sureste hasta llegar al lugar conocido con el nombre de Santa Cruz; de aquí se continúa con rumbo Sureste para llegar al paraje denominado Santiago; de este lugar el lindero sigue con dirección Noreste hasta llegar al paraje denominado San José Malacatepec, y finalmente se continúa con dirección Noreste hasta llegar a El Salitre, que sirvió de punto de partida.

ARTICULO SEGUNDO.

La Secretaría de Agricultura y Fomento tendrá bajo su dominio la administración y gobierno de este Parque Nacional, en lo que se refiere a su conservación y trabajos de repoblación que se efectuarán con la cooperación de los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de este parque nacional.

ARTICULO TERCERO.

Los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de los límites fijados en el artículo primero del presente Decreto, quedarán en posesión de ellos hasta en tanto cumplan con las disposiciones de ley.

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.

El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, José G. Parrés.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

 

DECRETO que declara Zona Protectora Forestal los terrenos constitutivos de las cuencas de los ríos Valle de Bravo, Malacatepec, Tilostoc y Temascaltepec, Mex.

15-11-1941

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me otorgan los artículos 1o, 2o, 4o y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 92 del Reglamento de dicha ley, con apoyo en la fracción Vlll del artículo 6o de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con el Proyecto Hidroeléctrico de Ixtapantongo, para generación de energía eléctrica ha ejecutado obras importantes a fin de poder utilizar las aguas del río Tilostoc, formado por los ríos de Valle de Bravo y Malacatepec;

SEGUNDO.- Que para aumentar el caudal utilizable de dicho río, la Comisión Federal de Electricidad ha proyectado derivar el río Temascaltepec hacia la cuenca del río de Valle de Bravo;

TERCERO.- Que asimismo y para aumentar el caudal indicado, se hace necesario impedir la continuación de la tala inmoderada que se viene haciendo, de los bosques existentes en las cuencas de los cuatro ríos, tala que ha ocasionado una disminución apreciable de las aguas permanentes de éstos y el arrastre de una mayor cantidad de sedimentos, con grave perjuicio del desarrollo hidroeléctrico de referencia; y

CUARTO.- Que para lograr la última finalidad señalada en el considerando anterior y siendo de utilidad pública la conservación forestal, se hace indispensable el establecimiento de una zona protectora forestal, de acuerdo con los estudios técnicos elaborados para el caso por el Servicio Forestal, los cuales están debidamente fundados; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO UNICO.- Se declara "Zona Protectora Forestal" la formada por los terrenos constitutivos de las cuencas de los ríos Valle de Bravo, Malacatepec, Tilostoc y Temascaltepec, dentro del Estado de México, respectivamente; desde la confluencia de los dos primeros, aguas arriba; del tercero desde la confluencia con el río Ixtapan del Oro aguas arriba; y del cuarto, conocido también por río Verde, desde su paso por la población de Temascaltepec aguas arriba.

TRANSITORIO:

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción l del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola Jr.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez, Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

 

DECRETO que declara Zonas Protectoras Forestales de repoblación, los bosques industriales de La Venta, San Cayetano y Peña Pobre.

20-05-1942

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades que me otorgan los artículos 2º. 3º. 24 y 28 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y los artículos 101 y 102 de su Reglamento, y

CONSIDERANDO PRIMERO: Que dentro del programa constructivo e industrial que viene desarrollando el Gobierno Federal se encuentra comprendido con especialidad lo relativo a forestar aquellas zonas que han sido explotadas comercialmente por sus propietarios;

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que dentro de la parte industrial del mismo programa se incluyen las facilidades y garantías que el propio ejecutivo otorgará a aquellos propietarios que establezcan o ya tengan formadas zonas industriales de repoblación forestal destinadas a abastecer de materia prima a sus factorías;

CONSIDERANDO TERCERO: Que las fábricas de Papel «Loreto y Peña Pobre», S.A, han venido dedicando durante más de 20 años, sus esfuerzos y elementos pecuniarios para formar artificialmente los bosques industriales de La Venta y durante los últimos años vienen con el mismo cuidado, constituyendo en los bosques de San Cayetano y en los de Peña Pobre, Zonas Industriales de Repoblación.

CONSIDERANDO CUARTO: Que los trabajos de repoblación artificial llevados a cabo en los terrenos mencionados en el considerando anterior, han alcanzado completo éxito y deben servir de ejemplo ya que dichos terrenos fueron adquiridos por esta empresa, completamente desnudos de vegetación y carentes de tierra vegetal, necesaria para asegurar el buen desarrollo de las plantaciones de pino y oyamel que a la fecha tienen establecidas, he tenido a bien dictar el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO. Se declaran Zonas Protectoras Forestales de Repoblación, los bosques industriales de La Venta, San Cayetano y Peña Pobre, propiedad de las fábricas de Papel "Loreto y Peña Pobre", S.A.

ARTICULO SEGUNDO. Los bosques mencionados en el artículo anterior y que están siendo sujetos a proceso de reforestación, tienen la ubicación y linderos que a continuación se citan:

Bosques de La Venta, ubicado en la Delegación de Cuajimalpa, D.F., tiene los linderos siguientes: al Norte con terrenos de los pueblos El Contadero, Cuajimalpa y Chimalpita; al Sur con los montes de Tacubaya y Parque Nacional "Desierto de los Leones"; al Oriente con el propio Parque Nacional y el pueblo de San Mateo; al Poniente, con los pueblos de Chimalpa y Acopilco.

Bosques de San Cayetano, ubicado en el Municipio de Allende, Distrito de Valle de Bravo, Estado de México, tienen los linderos siguientes: al Norte, con ampliación del ejido de San Felipe y Santiago; al Sur, con pequeños propietarios; al Noreste con el ejido de San Cayetano; al Oriente, con ejido Sabana de Rosario; al Poniente, con ejidos de San Cayetano y San Ildefonso.

Bosques de Peña Pobre, ubicado en la delegación Tlalpan, D.F., tiene los linderos siguientes: por el norte, camino a la Delegación Contreras; por el Sur, con terrenos del rancho de Teochihuitl; por el Este, con pequeñas propiedades de la delegación Tlalpan, D.F., por el Oeste, con terrenos del pueblo de Eslava y de la hacienda de Ansaldo; dentro de estos linderos quedan comprendidos los terrenos en donde están construídas las Fábricas de Papel y Plantas de Celulosa de Peña Pobre.

ARTICULO TERCERO.- En los bosques a que se refieren los artículos anteriores, podrá aprovecharse, en los términos que fijan los Estudios Dasonómicos formulados por el Servicio Forestal, la cantidad de productos que los mismos estudios fijen, los cuales serán destinados a satisfacer las necesidades industriales de las citadas factorías; en la inteligencia de que estos aprovechamientos se concederán bajo la condición de que se planten cuando menos 10 árboles por cada uno de los que se utilicen.

ARTICULO CUARTO.- Quedan obligados los propietarios de los terrenos a que se refieren los artículos primero y segundo del presente Decreto, a mantener por su cuenta, un vivero en cada predio, destinado a la producción de las plantas necesarias para los trabajos de repoblación a que se refiere este ordenamiento.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el «Diario Oficial» de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observacncia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y dos.- MANUEL AVILA CAMACHO, Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, MARTE R. GOMEZ, Rúbrica.- Al C. Lic. MIGUEL ALEMAN, Secretario de Gobernación,.- Presente.

 

 

 

DECRETO que declara Zona Protectora Forestal, los terrenos comprendidos en la cuenca hidrográfica que alimenta los manantiales que dan origen al río Lerma, Méx.

05-10-1942

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me conceden los artículos 18 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a lo dispuesto por los artículos 92 fracción b), 93, 94, 95, 96, 97 y 98 de su Reglamento, y

CONSIDERANDO PRIMERO.- Que el Departamento del Distrito Federal realiza actualmente las obras necesarias para captar las aguas de los manantiales del río Lerma en el Estado de México, con objeto de introducirlas a la capital de la República con fines de abastecimiento de la población y otros usos públicos; y

CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que se hace indispensable la protección de la vegetación forestal existente en los terrenos comprendidos dentro de la cuenca de abastecimiento de agua de los manantiales del Río Lerma, para asegurar y regularizar un gasto constante de los veneros por aprovechar; y

CONSIDERANDO TERCERO.- Que de los estudios realizados por el Personal Técnico de la Dirección General Forestal, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, se desprende que la vegetación forestal de la cuenca de captación de las aguas del río Lerma, en el Estado de México, necesita ser protegida y fomentada en beneficio del escurrimiento y alimentación de las corrientes subterráneas que dan lugar a la formación de los manantiales por aprovecharse; y

CONSIDERANDO CUARTO.- Que el Gobierno Federal necesita tomar todas las medidas indispensables para asegurar la conservación y propagación de la vegetación forestal, así como para garantizar la protección permanente de las obras hidráulicas que tienen por finalidad la introducción de agua potable a la ciudad de México, D.F., sujetando el aprovechamiento de la vegetación forestal a un régimen especial; he tenido a bien dictar el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.- Se declara Zona Protectora Forestal por tiempo indefinido, los terrenos comprendidos dentro de la Cuenca Hidrográfica que alimenta los manantiales que dan origen al río Lerma en el Estado de México, para asegurar el régimen constante de los mismos.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del artículo anterior, los límites de la zona de protección y cuenca hidrográfica de referencia son los siguientes: se tomará la línea divisoria de las aguas que se encuentra determinada por el oriente; a partir del Cerro de La Bufa, estribaciones de las serranías de Las Cruces y del Ajusco, por el sur; estribaciones del Cerro del Ajusco, cerros de Tenango y Nevado de Toluca; por el occidente, faldas del Nevado de Toluca hasta encontrar el Cerro del Molcajete del Municipio de Zinancatepec; y por el norte en línea recta desde el Cerro del Molcajete hasta encontrar el Cerro de La Bufa del Municipio de Jiquipilco, que fue el punto de partida.

ARTICULO TERCERO.- Dentro de la zona de protección a que se refiere el presente decreto, la Secretaría de Agricultura y Fomento por conducto de su Dirección General Forestal y de Caza, sólo podrá conceder aprovechamientos de carácter forestal, cuando previo a los estudios dasonómicos que se ejecuten por el Servicio Técnico, se determine que, las exigencias reales son iguales a las normales calculadas bajo el turno financiero.

ARTICULO CUARTO.- La Secretaría de Agricultura y Fomento por conducto de su Dirección General Forestal y de Caza, dictará todas las medidas que se estimen convenientes para el exacto cumplimiento de este decreto.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el «Diario Oficial» de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su publicación y observancia, promulgo el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

 

 

 

 

DECRETO que declara Parque Nacional, con el nombre de "Desierto del Carmen" o de Nixcongo, los terrenos que circundan al Convento del Carmen, en Tenancingo, Méx.

10-10-1942

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me otorgan los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento de dicha ley; y

CONSIDERANDO que los sitios de mayor atractivo que se encuentran en las inmediaciones de los principales centros de población, son dignos de conservarse y de mejorar sus condiciones actuales, principalmente para aquellos lugares que son frecuentados por numerosos turistas, como es el "Desierto del Carmen", en Tenancingo, Méx.;

CONSIDERANDO que la Serranía del Carmen constituye una región de gran belleza natural en cuya parte alta se encuentra una amplia meseta que sirve de asiento al Convento del Carmen, monumento colonial de gran valor histórico;

CONSIDERANDO que desde la meseta en donde se encuentra el citado Convento del Carmen se contempla el majestuoso volcán del Nevado de Toluca, en medio de los más hermosos panoramas, que son motivo de gran atracción turística;

CONSIDERANDO que la gran variedad y belleza de las vistas escénicas que se admiran desde este lugar forman un atractivo poderoso para el turismo en general que irá en aumento una vez que se acondicione este parque nacional con buenos caminos y senderos que den acceso a la parte alta de la montaña;

CONSIDERANDO que el establecimiento de este parque nacional, no solamente asegura la conservación de las bellezas naturales de este lugar y la del Convento del Carmen, sino que además, al ser un centro de atracción turístico, dejará beneficios a los vecinos, habitantes de esa zona, quienes percatados de ello han manifestado su conformidad en la afectación de sus pequeñas heredades para la formación del parque nacional, para cuya erección el Gobierno del Estado de México ha tomado interés; por lo cual he tenido a bien dictar el siguiente:

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.

Se declara parque nacional con el nombre de "Desierto del Carmen o de Nixcongo", los terrenos que circundan al Convento del Carmen, les cuales tienen una superficie aproximada de 529 hectáreas, de las cuales, 431 pertenecen al ejido del Carmen y 98 a la ex hacienda de Tenería, Estado de México, superficie que se dejará comprendida dentro del plano que levante el Servicio Forestal.

ARTICULO SEGUNDO.

Quedan a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento la administración y gobierno del mencionado parque nacional, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en lo que se refiere a los gastos que demanda su conservación y acondicionamiento.

ARTICULO TERCERO.

Los terrenos comprendidos dentro de este parque nacional, que serán señalados en el plano topográfico que se levante, quedarán en posesión material de sus respectivos dueños, sujetándose al Reglamento de Parques Nacionales en vigor, pudiendo hacer uso, preferente de la facultad a que se refiere el artículo 19 de dicho ordenamiento.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.

El presente decreto entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D. F., a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.- Presente.

 

 

 

 

 

Se declara Zona de Protección Forestal el poblado del Río Frío, Municipio de Tlalmanalco, Estado de México, la zona comprendida por un radio de 2 kilómetros al de la parroquia del lugar.

11-02-1948

Se incluye en el segundo transitorio del Decreto que establece a favor de la Fábrica de papel San rafael y Anexas, S.A., una Unidad Industrial de Explotación Forestal, en varios municipios de los Estados de México, Puebla y Morelos.

 

DECRETO por el cual se señalan Zonas Protectoras Forestales y de Repoblación para la ciudad de México.

24-05-1949

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MIGUEL ALEMAN. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que con uso de las facultades que me concede el artículo 89 de la Constitución General de la República y con apoyo en los artículos 1o, fracciones l, ll, lV, Vl, Vlll y 10 de la nueva Ley Forestal reformada, y artículos 1o, 62, 64 y 92 de su Reglamento; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la ciudad de México tiene una gran importancia por ser la capital de la República, por el número de habitantes que la poblan, por ser visitada anualmente por un gran número de turistas nacionales y extranjeros, por ser la sede de los Poderes Públicos y poseer edificios de un gran valor histórico que deben conservarse;

SEGUNDO.- Que por encontrarse a una altura de 2,250 metros sobre el nivel del mar, deben de cuidarse que las condiciones que determinan su clima y que lo hacen benigno no se perturben;

TERCERO.- Que el Gobierno Federal debe de velar por la salubridad de los habitantes del país, y en este caso particular por la población de la ciudad de México, por su número y por los problemas derivados de su habitación y su salubridad;

CUARTO.- Que en diversas zonas del Valle de México, se han venido explotando los bosques y pastizales en forma agotante para estos recursos naturales, formándose calveros y zonas desprovistas de toda vegetación;

QUINTO.- Que como consecuencia de lo dicho en el anterior considerando, los suelos desprovistos de su cubierta protectora presentan una erosión severa en todos sus grados, acusando perjuicios a los terrenos agrícolas del Valle, deslavándose el suelo propiamente agrícola, perdiendo su fertilidad a causa de los vientos y la lluvia, formándose tolvaneras que dañan seriamente a la salud de los habitantes, siendo una de las causas principales de que se presenten con carácter epidémico numerosas enfermedades con un alto índice de mortalidad;

SEXTO.- Que las condiciones climáticas en esas zonas han cambiado y esos cambios bruscos determinan enfermedades graves del aparato respiratorio, aumentando asimismo las pérdidas en las cosechas agrícolas por las perturbaciones meteorológicas;

SEPTIMO.- Que es indispensable restaurar la vegetación forestal y de pastos en las referidas regiones, para evitar los efectos desastrosos de la erosión, y regularizar el gasto de las corrientes de aguas;

OCTAVO.- Que por acuerdo presidencial de 15 de septiembre de 1948, publicado en el "Diario Oficial" de la federación el 12 de febrero del año en curso, los trabajos y obras de bonificación de los terrenos comprendidos dentro de la curva 7.10 metros quedaron a cargo de la Secretaría de Recursos Hidráulicos, correspondiendo por consiguiente los trabajos y obras de fijación de suelos, reforestación y forestación fuera de dicha curva y dentro de la poligonal que comprende los terrenos circunscritos por los vértices de los poblados de Ecatepec Morelos, Tultepec, Zumpango, Tizayuca, Actopan, San Martín de las Pirámides, Tequesquinahuac, Chicoloapan, Ixtapan, Tepexpan, para cerrar con el vértice inicial del poblado de Ecatepec Morelos; y las cuencas hidrográficas de los ríos San Javier, Tlalnepantla y Chico de los Remedios, a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

NOVENO.- Que para conseguir los fines expuestos, deben llevarse a cabo trabajos de reforestación y forestación artificial, así como los relativos a la propagación de pastos adecuados en los términos de la Ley Forestal y su Reglamento;

DECIMO.- Que en los lugares en que se logre la restauración e implantación de la vegetación, pueden crearse lugares propios para el recreo y solaz de la población del turismo, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO:

ARTICULO PRIMERO.- Se declaran Zonas Protectoras Forestales y de Repoblación, los lugares comprendidos dentro de la poligonal y de las Cuencas Hidráulicas, que se señalan en el considerando octavo del presente Decreto.

ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Agricultura y Ganadería, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, designará el personal técnico necesario para que se aunque al estudio de esas zonas, en el que se indicará los programas de reforestación y forestación que deben llevarse a cabo para su repoblación, así como de la formación de cortinas rompevientos necesarias;

ARTICULO TERCERO.- Los trabajos técnicos y de ejecución que deban hacerse posteriormente a la declaración de las Zonas Protectoras a que se alude en el presente, quedarán a cargo de la Dirección General Forestal y de Caza, como órgano ejecutivo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.

ARTICULO CUARTO.- Las erogaciones que se tengan que hacer con motivo de los trabajos señalados, serán cubiertas por el Consejo Nacional Forestal, con cargo al Fondo Forestal, según lo previsto por la Ley Forestal vigente en sus artículos relativos, y por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, de conformidad con los presupuestos de que anualmente disponga.

ARTICULO QUINTO.- En los términos de la Ley Forestal y su Reglamento, se hará del conocimiento de los propietarios de los predios afectados por la creación de las Zonas Protectoras a que se contrae el presente Decreto, a efecto de que den cumplimiento a las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento.

ARTICULO TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Dado en la ciudad de México, Distrito Federal, residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve. Miguel Alemán,- Rúbrica. El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario S. Ortiz Garza.- Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.

 

Periférico 5000, Col. Insurgentes Cuicuilco, C.P. 04530, Delegación Coyoacán, México D.F.
Última Actualización: 27/08/2007