ACUERDO
declarando Zona Protectora Forestal, la superficie que comprende
los terrenos municipales de la Sierra de Guadalupe.
04-07-1923
Al
margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos
Mexicanos.- México.- Secretaría de Agricultura y
Fomento.
Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ACUERDO
A LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO
CONSIDERANDO:
Que es preciso proceder a la reforestación de la cuenca
hidrográfica del Valle de México para satisfacer
exigencias de salubridad pública y de interés general,
y muy principalmente para regularizar el clima, para mantener
las aguas corrientes y subterráneas del Valle de México,
y para fijar el suelo de las montañas, evitando la disgregación
de los feldespatos de las rocas que las forman y que son el origen
del azolve del Vaso del Lago de Texcoco, el cual produce las polvaredas
frecuentes que invaden a la ciudad con grave perjuicio de los
habitantes;
Que
los terrenos que forman la Sierra de Guadalupe son por su naturaleza,
clima, inclinación y demás circunstancias, de carácter
esencialmente forestal, y por lo tanto, propios para el cultivo
de árboles;
Que
el Ayuntamiento de Guadalupe Hidalgo, habiéndose dado cuenta
de la importancia que tiene la reforestación de los expresados
terrenos, ha solicitado que la zona que los comprende sea declarada
como de protección forestal, cediéndolos al Gobierno
Federal, a fin de que restaure la vegetación forestal que
en ellos desapareció, y sometidos a veda absoluta puedan
llegar al estado de explotabilidad, que se efectuará de
acuerdo con el régimen que determine para el efecto la
Secretaría de Agricultura y Fomento, ha tenido a bien dictar
el siguiente:
ACUERDO
ARTICULO
1º.- Como lo pide el Ayuntamiento de Guadalupe de Hidalgo, se
declara zona protectora forestal la superficie que comprende los
terrenos municipales de la Sierra de Guadalupe.
ARTICULO
2º.- Se autoriza al C. Encargado del Despacho de Agricultura y
Fomento para que, en representación del Ejecutivo Federal,
acepte la cesión de que dichos terrenos hace el Ayuntamiento
de Guadalupe Hidalgo, otorgándose la escritura correspondiente,
en la inteligencia de que volverán al dominio de dicho
Ayuntamiento si por alguna circunstancia no se lleva a cabo la
reforestación de ellos o se abandona el cuidado y conservación
de las plantaciones que se hagan.
ARTICULO
3º.- Perfeccionada la traslación de dominio de los expresados
terrenos de la Sierra de Guadalupe en favor de la Nación,
proceda la Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto
de la Dirección Forestal y de Caza y Pesca que de ella
depende, a la reforestación de ellos, estableciendo los
viveros permanentes o volantes que considere necesarios para la
producción de las plantas que servirán para repoblar
los citados terrenos.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a
los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos
veintitrés.- El Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos. A. Obregón.
Publíquese
y cúmplase.- El Subsecretario de Agricultura y Fomento,
Encargado del Despacho, R.P. Denegri.- Rúbrica.
ACUERDO
declarando Zona Protectora Forestal la constituida por los terrenos
de la hacienda de San José de los Leones, en el Estado
de México.
27-09-1923
Al
margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos
Mexicanos.- México.- Secretaría de Agricultura y
Fomento.- Dirección Forestal y de Caza.- Departamento de
Bosques.- Sección de Conservación.
Estados
Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional.- Presidencia de la República.
ACUERDO
A LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y FOMENTO
CONSIDERANDO:
Que la Hacienda de San José de los Leones, ubicada en la
Municipalidad de Tlalnepantla, del Estado de México, está
comprendida en la cuenca hidrográfica del Valle de México;
Que
los terrenos forestales de la expresada hacienda forman las cuencas
hidrográficas de los manantiales que en ellas nacen y que
abastecen a las poblaciones cercanas siendo a la vez afluentes
del río de San Bartolo;
Que
es indispensable proteger la vegetación forestal ya escasa
en los montes de la citada hacienda de San José de los
Leones, tanto para mantener las aguas que nacen en dicha hacienda
como para regularizar el clima en beneficio de la salubridad pública;
Que
el señor Ingeniero Antonio Díaz Sánchez,
propietario de la expresada finca, se ha dado cuenta de la importancia
que la vegetación forestal tiene y por ello ha solicitado
del Ejecutivo Federal a mi cargo se declare como zona protectora
forestal la que constituyen los terrenos forestales de su Hacienda,
a fin de que se establezca una veda absoluta para explotaciones
de sus bosques y se proceda a reforestar la parte montañosa
desarbolada;
Que
para emprender dichos trabajos de reforestación el propio
señor Díaz Sánchez ha ofrecido proporcionar
gratuitamente los terrenos necesarios para establecer los viveros
en que han de producirse las plantas destinadas a la reforestación
así como el personal que deba llevarla a cabo.
Con
fundamento de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley
de 21 de diciembre de 1909, he tenido a bien dictar el siguiente
ACUERDO:
ARTICULO
1o.- Como lo pide el señor Ingeniero Antonio Díaz
Sánchez, se declara zona protectora forestal la constituida
por los terrenos forestales de su hacienda de San José
de los Leones, ubicada en la municipalidad de Tlalnepantla, Estado
de México, a fin de asegurar la perpetua conservación
y restauración de sus arbolados necesarios para mejorar
el clima de la región, en beneficio de la salubridad pública
y para mantener las aguas de los manantiales que nacen en dichos
terrenos y los cuales, además de abastecer los poblados
cercanos, son afluentes del Río de San Bartolo, que es
de jurisdicción federal.
En
consecuencia, se declaran en veda absoluta los bosques existentes
en dicho predio para que no sean explotados y asimismo, se declara
de ingente necesidad la reforestación de la parte montañosa
desarbolada.
ARTICULO
2º.- Proporcione la Secretaría de Agricultura y Fomento
los técnicos necesarios para dirigir la repoblación
de los terrenos forestales de la hacienda citada de San José
de los Leones, y las semillas y plantas adecuadas para el efecto.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a
los diez y siete días del mes de mayo de mil novecientos
veintitrés.- El Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos.- A. Obregón.
Publíquese
y cúmplase.- El Subsecretario de Agricultura y Fomento.
Encargado del Despacho, R.P. Denegri.- Rúbrica.
DECRETO
por el cual se declaran Reservas Forestales los terrenos forestales
correspondientes a la Hacienda de Chapingo, en el Estado de México.
21-05-1927
Al
margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos
Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El
C. Presidente Constitucional de Los Estados Unidos Mexicanos,
se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
PLUTARCO
ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
está convencido de la necesidad de aumentar el área
de los recursos forestales en el País, a fin de asegurar
un coeficiente forestal de grado máximo posible; y
Que
concurriendo la circunstancia de que los terrenos forestales correspondientes
a la Hacienda de Chapingo, actualmente en poder del Gobierno Federal,
guardan un estado decadente, por las erosiones que se han producido
en las partes bajas; la desforestación parcial o total
de varios parajes en la región montañosa, debidas
a las explotaciones intensivas y magnos incendios consumados sucesivamente,
por virtud de un relativo abandono en que estuvo la referida finca;
y
Que
para regular las corrientes pluviales en las cuencas correspondientes,
evitar la acción socavadora de los torrentes y la esterilidad
de los terrenos agrícolas del Valle, se impone la conservación
del vuelo forestal todavía en pie, la repoblación
de los calveros, corrección de los mismos torrentes y torrenteras,
a la vez que la forestación de estos últimos, he
tenido a bien, con fundamento en la fracción 1a. del artículo
89 de la Constitución Federal de la República y
artículo 23 de la Ley Forestal en vigor, expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO
UNICO.- Se declara que son reservas forestales, con el carácter
de inalienables e imprescriptibles, los terrenos forestales correspondientes
a la Hacienda de Chapingo, ubicada en el Distrito de Texcoco,
Estado de México, y que están comprendidos dentro
de los límites siguientes: Partiendo del punto número
5 del lindero respectivo, con los ejidos del pueblo de San Pablo
Isayoc, sigue en línea quebrada hacia el Suroeste, hasta
encontrar la barranca de la Cantera, cuyo canal acompaña
y abandona en el puente Atlamax, para seguir al Sur por todo el
lindero del pueblo de Tequesquinahuac, hasta tocar el acueducto
del pueblo de Coatlinchan, al cual sigue y deja en el camino de
Hueytlale; de este lugar toma rumbo al Sureste por una línea
quebrada que toca los puntos denominados Texiquemetl, Texcalites,
Huixto, Cualtzingo, Tecaxic y Mancilla, hasta conectar en la Piedra
marcada, con la Barranca del Muerto que sirve de límite
natural corriente arriba, hasta el punto llamado Tlacapayonzoane
adonde colinda con la Reserva Forestal de la Hacienda de Zoquiapan
y Río Frío; prosiguiendo al Sureste también
y en línea quebrada por los parajes Colosochil y Las Majadas,
a donde varía al Norte y toca los lugares conocidos con
los nombres de Piedra Marcada de Huacahuaxco y Cruztitla; finalmente
el lindero situado al Norte, será el que fije la Comisión
Nacional Agraria, al resolver en definitiva el expediente de dotación
que tramitan los vecinos del pueblo de Santa Catarina, contiguo
también al pueblo de San Pablo Isayoc en el punto número
5 que sirve de origen a la presente descripción.
Por
tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a
los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos
veintisiete.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos.- P. Elías Calles.- Rúbrica.- El Secretario
de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento.- Luis L. León.-
Rúbrica.- Al C. Ing. Adalberto Tejeda, Secretario de Estado
y del Despacho de Gobernación.- Presente.
Lo
comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
mayo 2 de 1927.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación,
A. Tejeda.
ACUERDO
por el cual se previene que se constituya en Reserva Forestal
Nacional el bosque de Tequixquipan, Estado de México
20-03-1935
Al
margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos
Mexicanos.- México.- Departamento Forestal y de Caza y
Pesca.
Estados
Unidos Mexicanos.- El Escudo Nacional ; Presidencia de la República.
ACUERDO
para que se constituya en Reserva Forestal Nacional el bosque
de Tequixquipan, de la serranía de Temaxcaltepec, del Estado
de México, y del Sistema orográfico del Nevado de
Toluca.
1°.
CONSIDERANDO: Que es de todo punto necesario conservar los bosques
existentes en las Zonas Protectoras que constituyen las cuencas
superiores de los ríos, según lo determina la Ley
Forestal, zonas que a la vez protegen la climatología de
los valles vecinos y poblaciones, y consiguientemente la agricultura
de esas comarcas.
2°.
CONSIDERANDO: Que la extensión de bosque comprendida en
la sierra de Temaxcaltepec, del Estado de México, al Suroeste
del Nevado de Toluca, forma parte de la Zona Protectora constituída
por el mismo volcán y que el pueblo de San Martín
Tequixquipan la tiene reclamada ante el Departamento Agrario como
restitución de ejidos y a falta de ello en dotación,
contra la hacienda de La Gavia, que pretende explotar prontamente
ese bosque que importa a todo trance proteger contra su desaparición
y siendo conveniente para ello que se constituya una Reserva Forestal
Nacional en el dicho bosque llevándose a cabo en el mismo
por el Departamento Forestal una explotación muy moderada
y conservadora del bosque en beneficio del mismo pueblo de Tequixquipan
y del Erario Nacional.
Por
todo ello el Ejecutivo de mi cargo acuerda:
Tómense
por el Departamento Agrario de acuerdo con el Departamento Forestal
todas las disposiciones legales conducentes a salvar el dicho
bosque de Tequixquipan, constituyendo en el mismo una Reserva
Forestal Nacional bajo la dependencia y cuidado del propio Departamento
Forestal y con la debida intervención de la Secretaría
de Hacienda.
Comuníquese
al Departamento Agrario y al Departamento Forestal para sus efectos.
Dado
en el palacio del Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México,
D.F., a los doce días del mes de febrero de mil novecientos
treinta y cinco.- El Presidente de la República, Lázaro
Cárdenas.- Rúbrica.
DECRETO
que declara Parque Nacional, las montañas denominadas Iztaccíhuatl
y Popocatépetl.
08-11-1935
Al
margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.—Estados Unidos
Mexicanos. México.—Secretaría de Gobernación.
El
C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Con
fundamento en los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal
de 5 de abril de 1926, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos
39, 47 y 48 del Reglamento de dicha Ley, y
CONSIDERANDO,
que las, montañas culminantes del Territorio Nacional,
que forman la división de sus principales valles ocupados
por ciudades populosas y que, a la vez constituyen la división
de las cuencas hidrográficas y por su propia extensión
contribuyen de manera considerable a la alimentación de
las aguas de los ríos, manantiales y lagunas de los mismos
valles, sosteniendo su régimen hidráulico si están
cubiertas de bosques, como deben estarlo para evitar la erosión
de sus terrenos en declive y para mantener el equilibrio climático
de las comarcas vecinas, se hace de todo punto necesario que esas
montañas culminantes sean protegidas de manera eficaz en
sus bosques, pastos y yerbales que formen una cubierta suficientemente
protectora del suelo y de las demás condiciones climáticas
y biológicas; conservación forestal que no puede
obtenerse de una manera eficaz si prevalecen los intereses privados
vinculados en la propiedad comunal o ejidal o de particulares
que tienden a la excesiva explotación de los mismos elementos
forestales; siendo por todo ello indispensable que dichas montañas
culminantes se constituyan con el carácter de Reservas
Forestales de la Nación; y en aquellas que, como son las
montañas denominadas lztaccíhuatl y Popocatépetl,
que por su portentosa silueta y típicos perfiles coronados
de nieve perpetua forman en el panorama nacional majestuosos relieves
que señalan a esas montañas como monumentos de excepcional
belleza y grandiosidad, con sus elevadas cumbres cubiertas de
nieve en prodigioso contraste en un territorio intertropical,
y con una vegetación forestal boscosa y una fauna de animales
silvestres especiales, que imprimen a las propias montañas
un carácter de verdaderos museos vivos de la Flora y de
la Fauna comarcanas a esas montañas singulares, llenando
así las mismas los caracteres de Parques Nacionales que
por acuerdo de las Naciones civilizadas se ha convenido en señalar
y destinar esa categoría de relieves terrestres y de bosques
con la designación especial de Parques Nacionales.
CONSIDERANDO,
que entre las montañas culminantes del Territorio Nacional
las denominadas lztaccíhuatl y Popocatépetl son,
sin duda, las más portentosas y significativas por sus
mismos perfiles y situación inmediata, la una de la otra,
en el centro principal más poblado de la República,
donde importa a todo trance proteger su suelo contra la degradación,
manteniendo o restaurando sus bosques en perfecto estado y sus
praderas de bello contraste para la garantía del buen clima
regular de las ciudades vecinas, como son la Capital de la República
y demás poblaciones del Distrito Federal, así como
la capital del Estado de Puebla y otras de sus ciudades de importancia,
como Atlixco, Izucar de Matamoros, Texmelucan, y, asimismo, en
el Estado de Morelos, las ciudades de Cuernavaca, Cuautla y Yautepec;
para todas las cuales, así como para sus ricos valles y
cursos de agua importantes para la agricultura y la industria
es necesario asegurar la conservación forestal de las dos
montañas mencionadas.
CONSIDERANDO,
finalmente, que la misma gran belleza natural de estas montañas
y la de su flora y fauna forman un atractivo poderosísimo
para el desarrollo del gran turismo, acondicionando, al efecto,
buenos caminos de acceso para ascender a ellas, partiendo de cualquiera
de las ciudades ya citadas; y, considerando, también, que
todo ello vendrá a dar mucho mayor valor a los pueblos
cercanos colindantes, cuyos campesinos trabajadores encontrarán
buen aprovechamiento para sus propias actividades obteniendo a
la vez, una gran mejoría en sus propios cultivos agrícolas
de las llanuras inmediatas; por todo ello, el Ejecutivo de mi
cargo tiene a bien expedir el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO.
Se
declara Parque Nacional a las montañas denominadas Iztaccíhuatl
y Popocatépetl, comprendiendo a los contrafuertes que las
unen, Parque Nacional como sitio de belleza natural protectora
y museo vivo de la flora y de la fauna comarcanas.
ARTICULO
SEGUNDO.
EI
límite inferior de este Parque Nacional será trazado
por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca siguiendo una curva
de nivel de 3,000 metros de altitud sobre el nivel del mar, salvando
únicamente las porciones de terrenos agrícolas y
poblados que se encuentren dentro de la misma curva, estableciendo
la línea límite del Parque Nacional a una distancia
de 100 metros, por lo menos, de los correspondientes poblados
y cultivos.
ARTICULO
TERCERO.
El
propio Departamento Forestal y de Caza y Pesca, tendrá
bajo su dominio la administración y gobierno del dicho
Parque Nacional del Iztaccíhuatl y Popocatépetl,
con la intervención de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público respecto a los gastos y productos
que el mencionado gobierno y, administración ocasione.
ARTICULO
CUARTO.
La
Secretaria de Hacienda y Crédito Público procederá
conforme a la ley, a la indemnización correspondientes
a la expropiación de los terrenos de las dos montañas
de que se trata, que queden comprendidos en el perímetro
que el artículo segundo señala.
Por
tanto mando se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado
en el Palacio del Poder Ejecutivo de la Unión, en la ciudad
de México D. F. a los veintinueve días del mes de
octubre de mil novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.-
Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y
Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica.- Al C. Secretario
de Gobernación.- Presente.
Lo
que comunico a usted para su publicación y demás
fines.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 7 de noviembre de 1935. - El Secretario de Gobernación,
Silvano Barba González.- Rúbrica.
MODIFICACION,
de linderos del Parque Nacional " Iztaccíhuatl-Popocatépetl"
11-02-1948
En
el Diario Oficial de fecha 11 de febrero de 1948 se publicó
el Decreto que establece a favor de la fábrica de Papel
de San Rafael y Anexas, S.A, una Unidad Industrial de Explotación
Forestal, en varios Municipios de los Estados de México,
Puebla y Morelos, que en su parte relativa dictan sus transitorios
lo siguiente:
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Se modifican los linderos del Parque Nacional Istaccíhuatl
y Popocatépetl fijados por decreto de 29 de octubre de
1935, publicado el 8 de noviembre del mismo año, los que
quedarán en la forma siguiente: cota de 3,600 metros sobre
el nivel del mar en los cerros de Tláloc y Telapon y las
montañas del Ixtaccíhuatl y Popocatépetl,
quedando con una superficie de 25,679 hectáreas con jurisdicción
en los municipios de Texcoco, Ixtapaluca, Chalco, Tlalmanalco,
Ozumba de Alzate, Atlautla y Ecatzingo del Estado de México;
Tlahuapan, San Salvador el Verde, Teotlaltzingo, Chiantzingo,
Huejotzingo, San Andrés Calpan, San Nicolás de los
Ranchos, Tianguismanalco, Atlixco y Tochimilco del Estado de Puebla,
y Tetela del Volcán del Estado de Morelos.
SEGUNDO.-
Se declara zona de protección forestal del poblado de Río
Frío, Municipio de Tlalmanalco, Estado de México,
la zona comprendida por un radio de 2 kilómetros a partir
de la parroquia del lugar.
TERCERO.-
Las explotaciones y aprovechamientos que se efectúen en
el área de la Unidad para el abastecimiento de la Industria
Consumidora no tendrán obligación de elaborar durmientes
para las empresas ferrocarrileras a que se refiere el Decreto
de 15 de septiembre de 1943.
CUARTO.-
La Industria Consumidora queda obligada a hacer en el terreno,
dentro del plazo improrrogable de un año, contando a partir
de la fecha de publicación de este Decreto, las obras de
mampostería que a satisfacción de la Dirección
General Forestal y de Caza, sirvan de hitos o señales de
los vértices perimetrales e internos del área de
la Unidad, así como de los demás indispensables
que entre los extremos de las líneas indique la autoridad
forestal para facilidad de los trabajos topográficos y
seguridad del deslinde.
Este
proceso de amojonamiento deberá iniciarlo la Industria
Consumidora simultáneamente en los límites de la
Unidad con los Parques Nacionales y zona de protección
comprendidos dentro del área total.
QUINTO.-
Este Decreto entrará en vigor a partir del día de
su publicación en el "Diario Oficial de la Federación"
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre
de mil novecientos cuarenta y siete.- El Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- Rúbrica.-
El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario Ortiz
Garza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Obras
Públicas, Agustín García López.- Rúbrica.-
Por A. del Secretario de Hacienda y Crédito Público.-
El Subsecretario Enc. del despacho, Eduardo Bustamante.- Rúbrica.-
El Secretario de la Economía Nacional, Antonio Ruiz Galindo.-
Rúbrica.- Al C. Héctor Pérez Martínez,
Secretario de Gobernación.- Presente.
Nota:
Sobre la Fábrica de Papel de san Rafael mediante Acuerdo
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
febrero de 1992 se indica lo siguiente:
Acuerdo
por el que se declara extinguida la Unidad Industrial de Explotación
Forestal que se estableció a favor de Fábricas de
Papel de san rafael y Anexas, S.A. el 15 de octubre de 1947.
11-02-1992
DECRETO
que declara Parque Nacional el "Nevado de Toluca"
25-01-1936
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos. Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me confieren los artículos
22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y atendiendo
a lo dispuesto en los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento
de dicha Ley, y
CONSIDERANDO
que las montañas culminantes del Territorio Nacional que
forman la división de sus principales valles ocupados por
ciudades populosas y que a la vez, constituyen la división
de las cuencas hidrográficas que por su extensión
contribuyen de manera considerable a la alimentación de
las aguas de los ríos, formación de manantiales
y lagunas de los propios valles, sosteniendo su régimen
hidráulico si están cubiertos de bosques, como deben
estarlo, para evitar la erosión de sus terrenos en declive
y para mantener el equilibrio climático de las comarcas
vecinas; siendo necesario, para conseguir tales finalidades, que
esas montañas culminantes sean protegidas de manera eficaz
en sus bosques, pastos y yerbales, cuyo papel es formar una capa
protectora del suelo y como agentes reguladores para sostener
las buenas condiciones climáticas y biológicas;
conservación forestal que no puede obtenerse de una manera
eficaz si prevalecen los intereses privados vinculados en la propiedad
comunal o ejidal o de las particulares que tienden a la excesiva
explotación de los elementos forestales; siendo, por tanto,
indispensable que tales montañas culminantes se constituyan
con el carácter de Reservas Forestales de la Nación,
como es el caso de la montaña denominada Nevado de Toluca,
cuyas cumbres, coronadas de nieves imprimen al panorama un bello
contraste con el territorio intertropical que se extiende en sus
faldas, y que por su vegetación boscosa y la fauna de animales
silvestres, constituye sin duda alguna, un verdadero museo vivo
de la flora y la fauna comarcanas, llenando el carácter
especial que deben tener los Parques Nacionales, que por acuerdo
colectivo de las Naciones civilizadas se ha convertido en proteger,
cuidándolos y haciéndolos accesibles para solaz
de los visitantes que estudian el amplio campo que ofrece la Naturaleza
en tales sitios;
CONSIDERANDO
que entre las montañas majestuosas que forman el relieve
del Territorio Nacional, el Nevado de Toluca es uno de los más
significativos por encontrarse en las inmediaciones de la capital
del Estado de México, y cuyas faldas es necesario proteger
contra la degradación, manteniendo o restaurando los bosques
en perfecto estado y sus praderas, de bello contraste, para garantía
del buen clima regular de todos los poblados comarcanos; para
los cuales, es necesario asegurar el abastecimiento constante
de aguas necesarias para la agricultura y la industria;
CONSIDERANDO
finalmente, que la misma belleza natural de esa montaña,
y la de su flora y fauna forman un atractivo poderoso para el
desarrollo del turismo, ya que se cuenta con una carretera inmejorable
y un sin numero de caminos de segundo orden que la hacen ser accesible
por cualquier lugar, lo que al mismo tiempo constituye una gran
ventaja económica para los pueblos comarcanos; por todo
ello, el Ejecutivo de mi cargo ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO
PRIMERO.
Se
declara Parque Nacional la montaña denominada "Nevado
de Toluca," que se destina a la conservación perenne
de la flora y fauna comarcanas, incluyendo en dicho Parque una
porción de terrenos destinada a constituir la Reserva Forestal
Nacional cuyos límites se fijan en el artículo siguiente.
(1)
ARTICULO
SEGUNDO.
El
límite inferior general para el Parque Nacional, será
trazado por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, siguiendo
la curva de 3,000 (tres mil) metros sobre el nivel del mar, y
dentro del cual quedará comprendida la Reserva Forestal
Nacional, limitada: por el Norte, del cerro de Las Palomas a la
ranchería de Agua Blanca; por el Este, de la ranchería
de Agua Blanca a la Cruz del Escapulario; por el Sur, de la Cruz
del Escapulario al Arenal, y de allí al Llano del Tejón;
por el Oeste, del Llano del Tejón al cerro de Las Palomas,
que se tomó como punto de partida.(2)
ARTICULO
TERCERO.
El
propio Departamento Forestal y de Caza y Pesca, tendrá
bajo Su dominio la administración y gobierno de dicho Parque
Nacional del Nevado de Toluca, con la intervención de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
respecto a los gastos y productos que el mencionado gobierno y
administración ocasionen.
ARTICULO
CUARTO.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
procederá conforme a la Ley, a la indemnización
correspondiente a la expropiación de los terrenos de la
Serranía de que se trata, que queda comprendida en el perímetro
que señala el artículo segundo.
TRANSITORIOS
ARTICULO
1º.
El
presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir
de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
ARTICULO
2º.
A
los pueblos y propietarios particulares que se consideren afectados,
se les concede un plazo de seis meses para presentar ante el Departamento
Forestal y de Caza y Pesca, sus planos, escrituras y demás
documentos que comprueben su derecho y valor catastral de los
terrenos comprendidos en el Parque Nacional del Nevado de Toluca.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, a los quince días del mes
de enero de mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.
Rúbrica. El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y
Pesca, Miguel A. de Quevedo. —Rúbrica. Al C. Lic. Silvano
Barba González, Secretario de Gobernación. Presente.
(1)
y (2) Reformas del 10 de febrero de 1937 publicadas en el "Diario
oficial" del 19 de febrero de 1937.
DECRETO
por el cual se modifica el de 15 de enero de 1936 que declara
Parque Nacional el "Nevado de Toluca"
19-02-1937
Nota:
Con este decreto también se crea la reserva Forestal nevado
de Toluca.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos. Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me conceden los artículos
22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y
CONSIDERANDO,
que la creación del Parque Nacional "Nevado de Toluca"
a que se refiere el Decreto de 15 de enero de 1936, tiene por
objeto conservar las condiciones naturales existentes en las partes
altas de las faldas y cumbres de la citada montaña, estableciéndose
en él las condiciones más esenciales para hacerlo
accesible al gran turismo, sin perjuicio de que con los bosques
situados dentro del mismo Parque Nacional, cuyas condiciones silvícolas
lo permitan, se constituyan, las Reservas Forestales de la Nación,
destinadas a llenar las necesidades de explotación inmediata
e indispensable que requieran los núcleos de trabajadores
de la comarca para su subsistencia;
CONSIDERANDO,
que de los estudios verificados dentro de los límites del
Parque Nacional "Nevado de Toluca", se ha determinado la conveniencia
de destinar una porción de terrenos para constituir con
ellos una reserva forestal nacional, cuyos productos maderables,
trabajados en forma racional y bajo la inmediata atención
del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, presten los beneficios
de orden económico indispensables a los grupos de trabajadores
de la comarca que habitualmente viven de la explotación
de los bosques, sin que con ellos se perjudique la finalidad principal
que se tuvo en cuenta para la expedición del Decreto que
establece el citado Parque Nacional; he tenido a bien expedir
el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO. Se modifica el artículo primero del Decreto de
15 de enero de 1936 que declara Parque Nacional la montaña
denominada "Nevado de Toluca" en los términos siguientes:
"...
Artículo Primero: Se declara Parque Nacional la montaña
denominada "Nevado de Toluca" que se destina a la conservación
perenne de la flora y fauna comarcanas, incluyendo en dicho parque
una porción de terrenos destinada a constituir la reserva
forestal nacional cuyos límites se fijan en el Artículo
siguiente..."
ARTICULO
SEGUNDO. Se modifica el artículo segundo del propio Decreto,
en la forma siguiente:
"...
Artículo Segundo.- El límite inferior general para
el Parque Nacional, será trazado por el Departamento Forestal
y de Caza y Pesca, siguiendo la curva de 3,000 (tres mil ) metros
sobre el nivel del mar, y dentro del cual quedará comprendida
la Reserva Forestal Nacional, limitada por el Norte, del cerro
de las Palomas a la ranchería de Agua Blanca; por el Este,
de la Ranchería de Agua Blanca a la Cruz del Escapulario;
por el Sur, de la Cruz de Escapulario, el Arenal y de allí
al Llano del Tejón; para el Oeste, del Llano del Tejón
al cerro de Las Palomas que se tomó como punto de partida..."
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días
después de su publicación en el «Diario Oficial»
de la Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo
el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días
del mes de febrero de mil novecientos treinta y siete.- Lázaro
Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal
y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo. Rúbrica. Al C.
Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación.- Presente.
DECRETO
que declara Parque Nacional Insurgente Miguel Hidalgo y Costilla,
una zona de los Llanos de Salazar, Estado de México.
18-09-1936
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me otorgan los artículos 22
y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y atendiendo a lo
dispuesto por los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento
de dicha Ley, y
CONSIDERANDO:
que entre los sitios de mayor belleza natural que se encuentran
en las inmediaciones de la capital de la República, figura
como lugar sumamente interesante la extensa planicie conocida
con el nombre de "Llanos de Salazar", Estado de México,
sobre la carretera que une a la ciudad de México con Toluca,
y cuyos lugares inmediatos, guardan indeleble la memoria de los
grandes triunfos de las armas del Ejército Libertador durante
la cruenta guerra de Independencia; y de igual manera, sus grandes
contrastes orográficos y sus bellos bosques, no só1o
han servido como exponentes de las bellezas naturales de nuestro
suelo, sino que se ha venerado también en tales sitios
la gran figura del ilustre precursor de la Independencia Mexicana,
el insurgente Miguel Hidalgo y Costilla, y llevan tales lugares
a la mente del viajero, el recuerdo de la sangre derramada en
defensa de los derechos del pueblo mexicano; hechos y hombres
para los cuales, la generación actual y las futuras, están
obligadas a guardar respeto, pues forman parte de dos grandes
etapas de la estructura histórica de nuestra Patria;
CONSIDERANDO:
que por los estudios efectuados por el Departamento Forestal y
de Caza y Pesca, en las aguas de los manantiales y arroyos que
se encuentran en la llanura inmediata al monumento a Hidalgo,
se ha llegado al conocimiento de su absoluta pureza y de sus excelentes
cualidades para hacer la propagación de paces adecuados
a la alimentación, por medio de una Estación Piscícola
que no solamente será de gran utilidad para poblar las
aguas del río Lerma y lagunas de su cuenca hidrográfica
con peces de la mejor calidad, sino que proporcionará al
público, especialmente a los turistas que recorren el camino
nacional México - Toluca, un medio de instruirse en todo
lo concerniente a la propagación científica de los
peces; y todo lo cual requiere como base esencial, la protección
forestal de los manantiales donde se originan tales aguas, especialmente
en las estribaciones de los cerros de San Pedro Atlapulco y vertientes
inmediatas a la Serranía de las Cruces;
CONSIDERANDO:
que para el mejor éxito de los beneficios que proporcionará
la Estación Piscícola antes citada, se requiere
la protección de los bosques que cubran las eminencias
y vertientes inmediatas a la llanura de Salazar, para impedir
la erosión que tiende a determinar la polución de
las aguas y aún a azolvar los cauces y estanques actualmente
por formarse, y además, para conservar la belleza del paisaje
en la citada llanura, rodeada de montañas que le dan un
abrigo natural y una bella perspectiva;
CONSIDERANDO:
finalmente, que las montañas situadas al Norte de la expresada
planicie, conocidas con el nombre de "Monte de La Marquesa,"
son de propiedad nacional. Y se conservan en ellas mismas, bosques
hermosísimos, integrados por esbeltos y tupidos oyameles,
que interesa también conservar a todo trance para los fines
indicados de protección que asegure la pureza de las aguas
de los manantiales de la región, así como la belleza
peculiar del propio sitio; bosques que con los de las demás
eminencias y vertientes de los lados Este y Sur, embellecen el
panorama de la citada planicie histórica, haciendo de ella
un sitio predilecto de turismo y un monumento que recuerda las
proezas de los Ejércitos Insurgentes; he tenido a bien
expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO
1.
Con
el nombre de "INSURGENTE MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA,"
se declara Parque Nacional, destinado a la perpetua conservación
de la flora y de la fauna, y de las aguas, la porción de
terrenos montañosos y planicie que a continuación
se delimitan: Tomando como punto de partida la cumbre del Cerro
de Las Palmas, el lindero sigue en dirección Noroeste sobre
el filo de los picachos existentes, hasta la cumbre del Cerro
de El Portezuelo; de este lugar, en dirección Noroeste,
se llega al Cerro de Las Palmas, y posteriormente, en dirección
Sureste, el lindero toca la cumbre más elevada de los Cerros
de La Marquesa y termina en el lugar más alto del Cerro
de Las Palmas, que se tomó como punto de partida.
ARTICULO
2°.
Los
linderos de este Parque Nacional, serán marcados en el
terreno por el Departamento Forestal y de Caza y Pesca, quien
lo tendrá bajo su dominio y administración, con
la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público respecto a los gastos y productos que el mencionado
gobierno y administración ocasionen.
ARTICULO
3°.
La Secretaria de Hacienda y Crédito Público procederá
conforme a la ley, a la indemnización correspondiente a
la expropiación en caso de ser necesario, de los terrenos
forestales de la Serranía de que se trata y que queden
comprendidos dentro de los límites a que se refiere el
artículo primero del presente Decreto.
TRANSITORIOS
ARTICULO
UNICO.
El
presente Decreto entrará en vigor tres días después
de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días
del mes de septiembre de mil novecientos treinta y seis. Lázaro
Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal
y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica. Al C.
Lic. Silvestre Guerrero, Secretario de Gobernación.- Presente.
DECRETO
que declara Parque Nacional, los terrenos de la hacienda Zoquiapan
y Anexas que han estado a cargo del Banco Nacional de Crédito
Agrícola.
13-03-1937
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República
.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me concede el artículo 41
de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a lo dispuesto
por la fracción I del artículo 6º reformado de la
propia Ley y los artículos 47 y 48 de su Reglamento; y
Considerando,
que de los estudios efectuados en la delimitación de la
superficie que corresponde al Parque Nacional Ixta-Popo, se ha
comprobado que los terrenos forestales correspondientes a las
haciendas de Zoquiapan y Anexas (Zoquiapan, Ixtlahuacán
y Río Frío), ubicadas en las Estados de México
y Puebla, han quedado comprendidos dentro de los límites
que corresponden a dicho Parque Nacional y procede, por lo tanto,
que en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción V del
Artículo 13 de la Ley de Secretarías y Departamento
de Estado de 30 de diciembre de 1935, queden dichos terrenos bajo
la administración directa del Departamento Forestal y de
Caza y Pesca; he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO.
Con
el carácter de Parque Nacional que corresponde a los terrenos
de la hacienda de Zoquiapan y Anexas (Zoquiapan, Ixtlahuacán
y Río Frío), ubicada en los Estados de México
y Puebla, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
pondrá desde luego a disposición del Departamento
Forestal y de Caza y Pesca la extensión total de bosques
y terrenos forestales que han estado a cargo del Banco Nacional
de Crédito Agrícola, en la zona mencionada.
ARTICULO
SEGUNDO.
Al
hacerse cargo el Departamento Forestal y de Caza y Pesca de la
administración de los bosques y terrenos forestales a que
alude el artículo anterior, dictará desde luego
las disposiciones necesarias para suspender las explotaciones
y atender las necesidades de los pueblos enclavados dentro de
los límites de la citada propiedad en la forma y términos
que para el caso fijan las disposiciones forestales.
ARTICULO
TERCERO.
Las
dotaciones ejidales solicitadas por los pueblos dentro del Parque
Nacional a que se contrae el artículo primero de este Decreto,
podrán ser otorgadas fuera de los límites del propio
Parque Nacional.
TRANSITORIO:
ARTICULO
UNICO.
El
presente Decreto entrará, en vigor en la fecha de su publicación
en el "Diario Oficial" de la Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos treinta
y siete. Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe
del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.
Rúbrica.- Al C. Lic. Silvestre Guerrero.- Secretario de
Gobernación.- Presente.
Decreto
que declara Zona Hidrológico-Forestal sujeta a repoblación,
la comprendida por la Fracción Vii de Santa Teresa, en
Huehuetoca, Mex.
28-04-1937
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
con fundamento en los artículos 24 de la Ley Forestal vigente
y 101 de su Reglamento, y
CONSIDERANDO:
Que las obras hidráulicas son motivo de la mayor atención
de este Ejecutivo por ser base de la prosperidad agrícola
del país, las cuales deben fomentarse en la pequeña
propiedad;
CONSIDERANDO:
Que la estabilidad de las obras hidráulicas depende del
estado de la vegetación forestal de las cuencas alimentadoras,
pues no es posible contener el acarreo del material de azolve
que las aguas transportan a los vasos de captación, cuando
dichas cuencas se encuentran desnudas de vegetación arbórea;
CONSIDERANDO:
Que los trabajos hidrológicos-forestales en las cuencas
orográficas, desprovistas de vegetación arbórea,
son la base para la corrección torrencial y regulación
y almacenamiento de las aguas con fines de riego o de energía;
CONSIDERANDO:
Que los terrenos que comprende la fracción Vll de Santa
Teresa, ubicada en el Municipio de Huehuetoca, Distrito de Cuautitlán,
Estado de México, forman parte de la cuenca del río
Tula, y constituyen una subcuenca de recepción torrencial,
régimen que se trata de corregir para hacer factible el
almacenamiento de aguas y el aprovechamiento agrícola de
sus terrenos factibles de irrigarse.
CONSIDERANDO:
Que habiendo merecido la aprobación de la Comisión
Nacional de Irrigación, el proyecto relativo a la declaratoria
como Zona Hidrológico-Forestal sujeta a repoblación,
el predio denominado "Teña", y siendo complementarios
de dichos trabajos los que se emprendieren con el mismo fin en
la fracción Vll de Santa Teresa, he tenido a bien expedir
el siguiente
DECRETO
Artículo
1o. Se declara Zona Hidrológico-Forestal sujeta a repoblación,
la comprendida por la fracción Vll de Santa Teresa, ubicada
en el Municipio de Huehuetoca, Distrito de Cuautitlán,
Estado de México, la cual consta de una superficie de 233
Hs. 4,829 metros cuadrados.
Artículo
2o. La superficie comprendida por la fracción de que se
trata, se encuentra limitada en la siguiente forma: al Norte,
hacienda del Salto; al Sur, predio del ciudadano Ricardo Ortiz
R.; al Este, hacienda de La Guiñada y al Oeste, ejido del
pueblo de Santiago Tlaltepoxco.
Artículo
3o. La zona hidrográfica delimitada en la forma que antecede,
será sometida a trabajos de forestación, sin perjuicio
del aprovechamiento agrícola de aquellas partes factibles
de serlo.
Artículo
4o. Se impone la obligación al propietario de mantener
en producción un vivero de la capacidad que dichos trabajos
de forestación requieran, fijándose un término
racional de cinco años, a partir de la fecha, para cubrir
de vegetación arbórea la superficie que corresponda.
TRANSITORIO
Unico.
Este Decreto entrará en vigor conforme a lo que dispone
el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito
y Territorios Federales.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción l del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de abril de mil novecientos
treinta y siete.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.-
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- El
Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de
Quevedo.- Rúbrica.- Al ciudadano licenciado Silvestre Guerrero,
Secretario de Gobernación. Presente.
DECRETO
que declara Zona Hidrologico-Forestal sujeta a repoblación
la comprendida por El Predio de Teña, en Huehuetoca, Méx.
04-05-1937
Al
margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
con fundamento en los artículos 24 de la Ley Forestal vigente
y 101 de su Reglamento, y
CONSIDERANDO:
Que las obras hidráulicas son motivo de la mayor atención
de este Ejecutivo, por ser base de la prosperidad agrícola
del país, las cuales deben fomentarse en la pequeña
propiedad;
CONSIDERANDO:
Que la estabilidad de las obras hidráulicas depende del
estado de la vegetación forestal de las cuencas alimentadoras,
pues no es posible contener el acarreo del material de azolve
que las aguas transportan a los vasos de captación, cuando
dichas cuencas se encuentran desnudas de vegetación arbórea;
CONSIDERANDO:
Que los trabajos hidrológico-forestales en las cuencas
orográficas desprovistas de vegetación arbórea,
son la base para la corrección torrencial y regulación
y almacenamiento de las aguas con fines de riego o de energía;
CONSIDERANDO:
Que los terrenos que comprende el rancho de Teña, ubicado
en el Municipio de Huehuetoca, Distrito de Cuautitlán,
Estado de México, forman parte de la cuenca del río
Tula y constituyen una subcuenca de recepción torrencial,
régimen que se trata de corregir para hacer factible el
almacenamiento de aguas y el aprovechamiento agrícola de
sus terrenos factibles de irrigarse;
CONSIDERANDO:
Que habiendo merecido el proyecto relativo la aprobación
de la Comisión Nacional de Irrigación y publicado
como ejemplo de actividad particular en la resolución del
problema de irrigación del país, y conviniendo,
en persecución del equilibrio hidrológico, establecer
un régimen forestal encaminado hacia la reforestación
de la cuenca de que se trata, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO:
Artículo
1°. Se declara Zona Hidrológico-Forestal sujeta a repoblación,
la comprendida por el predio de "Teña", ubicado
en el Municipio de Huehuetoca, Distrito de Cuautitlán,
Estado de México, el cual consta de una superficie de 227
hs 8,166 metros cuadrados.
Artículo
2°. La superficie comprendida por el predio en cuestión,
se encuentra limitada en la siguiente forma: al Norte, predio
del ciudadano Raúl Ortiz; al Sur, rancho de Santa Teresa,
varios propietarios de La Cañada y fundo legal de Huehuetoca;
al Este, hacienda de La Guiñada y Tajo de Nochistongo y
al Oeste, ejidos del pueblo de Santiago Tlaltepoxco.
Articulo
3°. La zona hidrográfica delimitada en la forma que antecede,
será sometida a trabajos de forestación, sin perjuicio
del aprovechamiento agrícola de aquellas partes factibles
de ello.
Artículo
4°. Se impone la obligación al propietario de mantener
en producción un vivero de la capacidad que dichos trabajos
de forestación requieran, fijándose un termino racional
de cinco años, a partir de la fecha, para cubrir de vegetación
arbórea la superficie que corresponda.
TRANSITORIO
Unico.
Este Decreto entrará en vigor conforme a lo que dispone
el artículo 3° del Código Civil para el Distrito
y Territorios Federales.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción l del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente en la ciudad de México, Distrito Federal,
a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos
treinta y siete.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. El
Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de
Quevedo.- Rúbrica. Al ciudadano licenciado Silvestre Guerrero,
Secretario de Gobernación. Presente.
DECRETO
que declara Parque Nacional "Molino de Flores Netzahualcóyotl",
los terrenos de la hacienda El Molino de Flores, en Texcoco, Mex.
05-11-1937
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me confieren, los artículos
22 y 31 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y atendiendo
a lo dispuesto por los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento
de dicha ley; y
CONSIDERANDO
que es necesario que el Gobierno Federal proteja aquellos lugares
de singular belleza natural que encierra monumentos de gran valor
históricos como el "Molino de Flores"’, inmediato
a la población de Texcoco, del Estado de México,
en donde se encuentra la eminencia natural designada con el nombre
de "Baño de Netzahualcóyotl", figura de
gran relieve en nuestra historia por sus dotes de poeta, filósofo
y adorador de las bellezas naturales, especialmente de los bosques,
ya que él dictó las primeras medidas de protección
forestal del territorio nacional;
CONSIDERANDO
además que por el lado Norte de la eminencia en donde se
encuentra el mencionado Baño de Netzahualcóyotl,
entre los acantilados rocallosos, existen dos capillas típicas
entre rocas naturales de gran belleza, del tipo barroco popular,
decoradas por artistas célebres de la época; construcciones
que causan admiración y que significan un importante factor
de atracción para el turismo ya que además se encuentra
un conjunto de construcciones típicas que encierran recuerdos
históricos de la Independencia. Nacional;
CONSIDERANDO
que además de algunos terrenos de labor y huertas propios
para el cultivo, completan este paisaje macizos arbolados, constituidos
por ejemplares seculares que, ya rodeando las viejas construcciones
o siguiendo el curso del río Coxcacuaro, es conveniente
conservar y mejorar su actual belleza, para fomento del turismo
y solaz de los habitantes de Texcoco y de los turistas que buscan
lugares interesantes como allí los hay;
CONSIDERANDO
que las amplias construcciones pertenecientes al Molino de Flores,
constituyen un lugar apropiado para destinarse a fines de educación
forestal, popular y escolar, así como para aprovecharse
también para el establecimiento de hoteles o restoranes
para los mismos turistas o para otros fines recreativos que sean
de mayor atractivo para este bello Parque; he tenido a bien expedir
el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO.
Se
declaran Parque Nacional con el nombre de "Molino de Flores
Netzahualcóyotl", los terrenos comprendidos dentro
de la superficie correspondiente a la hacienda de El Molino de
Flores, cuyos linderos serán determinados por el Departamento
Forestal y de Caza y Pesca, de acuerdo con el plano que al respecto
se levante.
ARTICULO
SEGUNDO.
La
administración, acondicionamiento y gobierno del citado
Parque Nacional, quedarán a cargo del Departamento Forestal
y de Caza y Pesca, de acuerdo con lo que determina el artículo
IV del Reglamento de la Ley Forestal vigente, con la intervención
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
la cooperación del Gobierno del Estado, autoridades locales
y de la Dirección de Monumentos Artísticos, Arqueológicos
o Históricos de la Secretaría de Educación
Pública.
ARTICULO
TERCERO.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
celebrará con los propietarios de los terrenos comprendidos
en este Parque Nacional, los convenios encaminados a legalizar
su adquisición y entrega al Departamento Forestal y de
Caza y Pesca, para los fines de que habla el artículo anterior.
TRANSITORIOS:
ARTICULO
UNICO.
El
presente Decreto entrará en vigor tres días después
de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política en los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de octubre de mil novecientos treinta y siete.-
Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento
Forestal y de Caza y Pesca.- Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica.
Al C. Lic. Silvestre Guerrero, Secretario, de Gobernación.-
Presente.
DECRETO
que declara Parque Nacional "Los Remedios", los terrenos
del Estado de México, que el mismo limita.
15-04-1938
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que me conceden
los artículos 18, 23 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril
de 1926 y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 39,
47 y 48 de su propio reglamento, y
CONSIDERANDO:
que dentro de los sitios de mayor atractivo que se encuentran
en las inmediaciones de la Capital de la República, figura
como lugar sumamente interesante, la zona de lomeríos conocida
con el nombre de "Los Remedios", cuyos contrastes orográficos
imprimen a este lugar una típica belleza natural,
CONSIDERANDO:
que siendo este lugar uno de los que conserva las más primitivas
tradiciones, es visitado por numerosos turistas, por lo que es
necesario mejorar sus actuales condiciones mediante trabajos de
reforestación con especies de ornato y forestales, que
imprimen mayor atractivo a esta zona que constituye además
un lugar de interés, en lo que se refiere especialmente
a la obra arquitectónica del acueducto y templo colonial,
constituyendo así un bello sitio de atractivo para el turismo
en general;
CONSIDERANDO:
que con los trabajos de reforestación que se han venido
llevando a cabo en aquella zona, por el Departamento Forestal
y de Caza y Pesca; se conseguirá restituir la vegetación
perdida y proteger por consiguiente, de los agentes físicos
de desintegración, los lomeríos del contorno y restaurar
el antiguo paisaje forestal de la comarca;
CONSIDERANDO:
que esta región no se conservaría de una manera
conveniente ni se podría acondicionar para el mismo turismo,
si se abandonara esta zona a los intereses privados, he tenido
a bien expedir el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO.
Se
declara Parque Nacional, con la denominación de "Los
Remedios", Estado de México, la zona comprendida dentro
de los linderos siguientes:
Partiendo
del cerro de Moctezuma, se continúa con dirección
Sureste hasta llegar al cerro Chiluca; de este punto el lindero
sigue con dirección Sureste pasando por el cerro de Tenantongo;
de aquí el lindero cambia hacia el Noreste hasta llegar
a la loma de la Tepalcata, continuándose con la misma dirección
Noreste hasta llegar al lugar conocido por Cruz de Vicenteco;
de este lugar el lindero sigue al Noroeste para llegar al paraje
denominado El Repartidor, de cuyo lugar el lindero cambia hacia
el Suroeste hasta el cerro Moctezuma, que fue el punto de partida.
ARTICULO
SEGUNDO.
El
Departamento Forestal y de Caza y Pesca, tendrá bajo su
cuidado la reforestación, acondicionamiento y conservación
del Parque Nacional a que se refiere el artículo primero
del presente Decreto.
ARTICULO
TERCERO.
El
Departamento Forestal y de Caza y Pesca, con la cooperación
del Departamento del Distrito Federal, Secretaría de la
Defensa Nacional y demás autoridades locales, procederá
a verificar las plantaciones que de acuerdo con las necesidades
del lugar, sea necesario llevar a cabo.
ARTICULO
CUARTO.
Los
terrenos comprendidos dentro de los linderos fijados en el artículo
primero del presente Decreto, quedarán en posesión
de sus respectivos dueños, en tanto cumplan con las disposiciones
que sobre el particular dicte el Servicio Forestal en beneficio
del poblado y fomento del turismo.
TRANSITORIO:
ARTICULO
UNICO.
El
presente Decreto entrará en vigor a los tres días
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, a los veintiocho días del mes de marzo de mil
novecientos treinta y ocho.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A.
de Quevedo.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García
Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.
DECRETO
que declara Parque Nacional el cerro de "Sacromonte", en Amecameca,
Méx.
29-08-1939
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me otorgan los artículos 22
y 31.de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a
lo dispuesto por los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento
de dicha ley, y
Considerando
que el cerro del Sacromonte, situado a inmediaciones de la ciudad
de Amecameca, Estado de México, es lugar de gran belleza
natural, que es necesario conservar y mejorar mediante plantaciones
y trabajos de adaptación para el turismo, y desde cuyo
cerro se disfruta de las más bellas vistas escénicas,
en cuyo fondo se destacan majestuosos los volcanes Ixtaccíhuatl
y Popocatépetl;
Considerando
que es de interés nacional conservar este monumento colonial
por el valor histórico que representa, pues está
íntimamente ligado a las tradiciones de los pueblos de
la región de Amecameca, Sacromonte y Tlalmanalco, tradiciones
que constituyen un poderoso atractivo para el turismo en general;
Considerando
que en el referido cerro existen construcciones de la época
colonial, de gran valor histórico, así como hermosas
arboledas que dan mayor belleza e importancia a dicho cerro, todo
lo cual es necesario conservar, he tenido a bien dictar el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO.
Se declara Parque Nacional, bajo la denominación de "Sacromonte",
los terrenos comprendidos dentro del cerro conocido con este nombre,
ubicado en el Municipio de Amecameca, Estado de México.
ARTICULO
SEGUNDO.
La administración, acondicionamiento y gobierno del citado
Parque Nacional, quedarán a cargo del Departamento Forestal
y de Caza y Pesca, de acuerdo con lo que determina el capitulo
IV del Reglamento de la Ley Forestal y la Ley de Secretarías
y Departamentos de Estado, de 30 de diciembre de 1935, con la
intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en relación a los gastos que origine la
administración y gobierno mencionados, y con la cooperación
del Gobierno del Estado y de la Dirección de Monumentos
Arqueológicos e Históricos de la Secretaría
de Educación Pública.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor tres días después
de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, promulgo
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días
del mes de abril de mil novecientos treinta y nueve.- Lázaro
Cárdenas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento Forestal
y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo.- Rúbrica.- Al
ciudadano Licenciado Ignacio García Téllez, Secretario
de Gobernación.- Presente.
DECRETO
que declara Parque Nacional "Bosencheve", la zona que el mismo
limita en los Estados de Michoacán y México.
01-08-1940
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
LAZARO
CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Considerando:
que es necesario conservar de manera permanente los bosques que
cubren los terrenos accidentados de la región de Bosencheve,
que se encuentran en los límites de los Estados de Michoacán
y México, dado su importante papel como reguladores del
régimen hidráulico de esa zona; conservación
que al lograrse igualmente mantendrá la existencia de una
cubierta vegetal necesaria para asegurar la estabilidad de los
terrenos en pendiente;
Considerando:
que estos bosques al ser atravesados en su totalidad por la carretera
México - Guadalajara, son un importante atractivo para
el turismo que transita constantemente por dicho camino para visitar
las distintas poblaciones de importancia que se encuentran a lo
largo del mismo;
Considerando:
que esta región boscosa es de gran belleza y es muy admirada
por el turismo en general, he tenido a bien, con fundamento en
los artículos 22 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril
de 1926, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 38,
39 y 47 del Reglamento de dicha ley, expedir el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO.- Se declara Parque Nacional con el nombre de "Bosencheve",
la zona boscosa comprendida entre los límites de los Estados
de México y Michoacán, Cuyos límites son
los siguientes:
Partiendo
del lugar denominado El Salitre, próximo a la carretera
México-Guadalajara, el lindero sigue con dirección
Norte franco hasta llegar a éste y se continúa con
la misma dirección en una distancia de 8 kilómetros;
de este punto el lindero continúa con dirección
Oeste, midiéndose una distancia de 17,200 metros; de aquí
se continúa con rumbo Sur hasta llegar al lugar denominado
Macho de Agua; de este lugar se sigue con rumbo Sureste hasta
llegar al lugar conocido con el nombre de Santa Cruz; de aquí
se continúa con rumbo Sureste para llegar al paraje denominado
Santiago; de este lugar el lindero sigue con dirección
Noreste hasta llegar al paraje denominado San José Malacatepec,
y finalmente se continúa con dirección Noreste hasta
llegar a El Salitre, que sirvió de punto de partida.
ARTICULO
SEGUNDO.
La
Secretaría de Agricultura y Fomento tendrá bajo
su dominio la administración y gobierno de este Parque
Nacional, en lo que se refiere a su conservación y trabajos
de repoblación que se efectuarán con la cooperación
de los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de este
parque nacional.
ARTICULO
TERCERO.
Los
propietarios de los terrenos comprendidos dentro de los límites
fijados en el artículo primero del presente Decreto, quedarán
en posesión de ellos hasta en tanto cumplan con las disposiciones
de ley.
TRANSITORIO:
ARTICULO
UNICO.
El
presente Decreto entrará en vigor tres días después
de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.-
Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario
de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, José
G. Parrés.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García
Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente.
DECRETO
que declara Zona Protectora Forestal los terrenos constitutivos
de las cuencas de los ríos Valle de Bravo, Malacatepec,
Tilostoc y Temascaltepec, Mex.
15-11-1941
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
MANUEL
AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me otorgan los artículos 1o,
2o, 4o y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, atendiendo
a lo dispuesto por el artículo 92 del Reglamento de dicha
ley, con apoyo en la fracción Vlll del artículo
6o de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado,
y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Que la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con
el Proyecto Hidroeléctrico de Ixtapantongo, para generación
de energía eléctrica ha ejecutado obras importantes
a fin de poder utilizar las aguas del río Tilostoc, formado
por los ríos de Valle de Bravo y Malacatepec;
SEGUNDO.-
Que para aumentar el caudal utilizable de dicho río, la
Comisión Federal de Electricidad ha proyectado derivar
el río Temascaltepec hacia la cuenca del río de
Valle de Bravo;
TERCERO.-
Que asimismo y para aumentar el caudal indicado, se hace necesario
impedir la continuación de la tala inmoderada que se viene
haciendo, de los bosques existentes en las cuencas de los cuatro
ríos, tala que ha ocasionado una disminución apreciable
de las aguas permanentes de éstos y el arrastre de una
mayor cantidad de sedimentos, con grave perjuicio del desarrollo
hidroeléctrico de referencia; y
CUARTO.-
Que para lograr la última finalidad señalada en
el considerando anterior y siendo de utilidad pública la
conservación forestal, se hace indispensable el establecimiento
de una zona protectora forestal, de acuerdo con los estudios técnicos
elaborados para el caso por el Servicio Forestal, los cuales están
debidamente fundados; por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
UNICO.- Se declara "Zona Protectora Forestal" la formada
por los terrenos constitutivos de las cuencas de los ríos
Valle de Bravo, Malacatepec, Tilostoc y Temascaltepec, dentro
del Estado de México, respectivamente; desde la confluencia
de los dos primeros, aguas arriba; del tercero desde la confluencia
con el río Ixtapan del Oro aguas arriba; y del cuarto,
conocido también por río Verde, desde su paso por
la población de Temascaltepec aguas arriba.
TRANSITORIO:
ARTICULO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los tres días
de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción l del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
cuarenta y uno. Manuel Avila Camacho.-Rúbrica.- El Secretario
de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, F. Javier
Gaxiola Jr.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho
de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez, Rúbrica.-
Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-
Presente.
DECRETO
que declara Zonas Protectoras Forestales de repoblación,
los bosques industriales de La Venta, San Cayetano y Peña
Pobre.
20-05-1942
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
MANUEL
AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
en uso de las facultades que me otorgan los artículos 2º.
3º. 24 y 28 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y los artículos
101 y 102 de su Reglamento, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que dentro del programa constructivo e industrial que
viene desarrollando el Gobierno Federal se encuentra comprendido
con especialidad lo relativo a forestar aquellas zonas que han
sido explotadas comercialmente por sus propietarios;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que dentro de la parte industrial del mismo programa
se incluyen las facilidades y garantías que el propio ejecutivo
otorgará a aquellos propietarios que establezcan o ya tengan
formadas zonas industriales de repoblación forestal destinadas
a abastecer de materia prima a sus factorías;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que las fábricas de Papel «Loreto y Peña
Pobre», S.A, han venido dedicando durante más de 20 años,
sus esfuerzos y elementos pecuniarios para formar artificialmente
los bosques industriales de La Venta y durante los últimos
años vienen con el mismo cuidado, constituyendo en los
bosques de San Cayetano y en los de Peña Pobre, Zonas Industriales
de Repoblación.
CONSIDERANDO
CUARTO: Que los trabajos de repoblación artificial llevados
a cabo en los terrenos mencionados en el considerando anterior,
han alcanzado completo éxito y deben servir de ejemplo
ya que dichos terrenos fueron adquiridos por esta empresa, completamente
desnudos de vegetación y carentes de tierra vegetal, necesaria
para asegurar el buen desarrollo de las plantaciones de pino y
oyamel que a la fecha tienen establecidas, he tenido a bien dictar
el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO. Se declaran Zonas Protectoras Forestales de Repoblación,
los bosques industriales de La Venta, San Cayetano y Peña
Pobre, propiedad de las fábricas de Papel "Loreto y Peña
Pobre", S.A.
ARTICULO
SEGUNDO. Los bosques mencionados en el artículo anterior
y que están siendo sujetos a proceso de reforestación,
tienen la ubicación y linderos que a continuación
se citan:
Bosques
de La Venta, ubicado en la Delegación de Cuajimalpa, D.F.,
tiene los linderos siguientes: al Norte con terrenos de los pueblos
El Contadero, Cuajimalpa y Chimalpita; al Sur con los montes de
Tacubaya y Parque Nacional "Desierto de los Leones"; al Oriente
con el propio Parque Nacional y el pueblo de San Mateo; al Poniente,
con los pueblos de Chimalpa y Acopilco.
Bosques
de San Cayetano, ubicado en el Municipio de Allende, Distrito
de Valle de Bravo, Estado de México, tienen los linderos
siguientes: al Norte, con ampliación del ejido de San Felipe
y Santiago; al Sur, con pequeños propietarios; al Noreste
con el ejido de San Cayetano; al Oriente, con ejido Sabana de
Rosario; al Poniente, con ejidos de San Cayetano y San Ildefonso.
Bosques
de Peña Pobre, ubicado en la delegación Tlalpan,
D.F., tiene los linderos siguientes: por el norte, camino a la
Delegación Contreras; por el Sur, con terrenos del rancho
de Teochihuitl; por el Este, con pequeñas propiedades de
la delegación Tlalpan, D.F., por el Oeste, con terrenos
del pueblo de Eslava y de la hacienda de Ansaldo; dentro de estos
linderos quedan comprendidos los terrenos en donde están
construídas las Fábricas de Papel y Plantas de Celulosa
de Peña Pobre.
ARTICULO
TERCERO.- En los bosques a que se refieren los artículos
anteriores, podrá aprovecharse, en los términos
que fijan los Estudios Dasonómicos formulados por el Servicio
Forestal, la cantidad de productos que los mismos estudios fijen,
los cuales serán destinados a satisfacer las necesidades
industriales de las citadas factorías; en la inteligencia
de que estos aprovechamientos se concederán bajo la condición
de que se planten cuando menos 10 árboles por cada uno
de los que se utilicen.
ARTICULO
CUARTO.- Quedan obligados los propietarios de los terrenos a que
se refieren los artículos primero y segundo del presente
Decreto, a mantener por su cuenta, un vivero en cada predio, destinado
a la producción de las plantas necesarias para los trabajos
de repoblación a que se refiere este ordenamiento.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor tres días
después de su publicación en el «Diario Oficial»
de la Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la Fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observacncia,
promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
trece días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta
y dos.- MANUEL AVILA CAMACHO, Rúbrica.- El Secretario de
Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, MARTE R. GOMEZ,
Rúbrica.- Al C. Lic. MIGUEL ALEMAN, Secretario de Gobernación,.-
Presente.
DECRETO
que declara Zona Protectora Forestal, los terrenos comprendidos
en la cuenca hidrográfica que alimenta los manantiales
que dan origen al río Lerma, Méx.
05-10-1942
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
MANUEL
AVILA CAMACHO. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me conceden los artículos
18 y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo
a lo dispuesto por los artículos 92 fracción b),
93, 94, 95, 96, 97 y 98 de su Reglamento, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que el Departamento del Distrito Federal realiza actualmente
las obras necesarias para captar las aguas de los manantiales
del río Lerma en el Estado de México, con objeto
de introducirlas a la capital de la República con fines
de abastecimiento de la población y otros usos públicos;
y
CONSIDERANDO
SEGUNDO.- Que se hace indispensable la protección de la
vegetación forestal existente en los terrenos comprendidos
dentro de la cuenca de abastecimiento de agua de los manantiales
del Río Lerma, para asegurar y regularizar un gasto constante
de los veneros por aprovechar; y
CONSIDERANDO
TERCERO.- Que de los estudios realizados por el Personal Técnico
de la Dirección General Forestal, dependiente de la Secretaría
de Agricultura y Fomento, se desprende que la vegetación
forestal de la cuenca de captación de las aguas del río
Lerma, en el Estado de México, necesita ser protegida y
fomentada en beneficio del escurrimiento y alimentación
de las corrientes subterráneas que dan lugar a la formación
de los manantiales por aprovecharse; y
CONSIDERANDO
CUARTO.- Que el Gobierno Federal necesita tomar todas las medidas
indispensables para asegurar la conservación y propagación
de la vegetación forestal, así como para garantizar
la protección permanente de las obras hidráulicas
que tienen por finalidad la introducción de agua potable
a la ciudad de México, D.F., sujetando el aprovechamiento
de la vegetación forestal a un régimen especial;
he tenido a bien dictar el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO.- Se declara Zona Protectora Forestal por tiempo indefinido,
los terrenos comprendidos dentro de la Cuenca Hidrográfica
que alimenta los manantiales que dan origen al río Lerma
en el Estado de México, para asegurar el régimen
constante de los mismos.
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo anterior, los límites
de la zona de protección y cuenca hidrográfica de
referencia son los siguientes: se tomará la línea
divisoria de las aguas que se encuentra determinada por el oriente;
a partir del Cerro de La Bufa, estribaciones de las serranías
de Las Cruces y del Ajusco, por el sur; estribaciones del Cerro
del Ajusco, cerros de Tenango y Nevado de Toluca; por el occidente,
faldas del Nevado de Toluca hasta encontrar el Cerro del Molcajete
del Municipio de Zinancatepec; y por el norte en línea
recta desde el Cerro del Molcajete hasta encontrar el Cerro de
La Bufa del Municipio de Jiquipilco, que fue el punto de partida.
ARTICULO
TERCERO.- Dentro de la zona de protección a que se refiere
el presente decreto, la Secretaría de Agricultura y Fomento
por conducto de su Dirección General Forestal y de Caza,
sólo podrá conceder aprovechamientos de carácter
forestal, cuando previo a los estudios dasonómicos que
se ejecuten por el Servicio Técnico, se determine que,
las exigencias reales son iguales a las normales calculadas bajo
el turno financiero.
ARTICULO
CUARTO.- La Secretaría de Agricultura y Fomento por conducto
de su Dirección General Forestal y de Caza, dictará
todas las medidas que se estimen convenientes para el exacto cumplimiento
de este decreto.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de
la fecha de su publicación en el «Diario Oficial» de la
Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su publicación y observancia, promulgo
el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días
del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel
Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del
Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez.- Rúbrica.-
Al C. Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-
Presente.
DECRETO
que declara Parque Nacional, con el nombre de "Desierto del
Carmen" o de Nixcongo, los terrenos que circundan al Convento
del Carmen, en Tenancingo, Méx.
10-10-1942
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos. Presidencia de la República.
MANUEL
AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que
en uso de las facultades que me otorgan los artículos 22
y 41 de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, y atendiendo a
lo dispuesto en los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento
de dicha ley; y
CONSIDERANDO
que los sitios de mayor atractivo que se encuentran en las inmediaciones
de los principales centros de población, son dignos de
conservarse y de mejorar sus condiciones actuales, principalmente
para aquellos lugares que son frecuentados por numerosos turistas,
como es el "Desierto del Carmen", en Tenancingo, Méx.;
CONSIDERANDO
que la Serranía del Carmen constituye una región
de gran belleza natural en cuya parte alta se encuentra una amplia
meseta que sirve de asiento al Convento del Carmen, monumento
colonial de gran valor histórico;
CONSIDERANDO
que desde la meseta en donde se encuentra el citado Convento del
Carmen se contempla el majestuoso volcán del Nevado de
Toluca, en medio de los más hermosos panoramas, que son
motivo de gran atracción turística;
CONSIDERANDO
que la gran variedad y belleza de las vistas escénicas
que se admiran desde este lugar forman un atractivo poderoso para
el turismo en general que irá en aumento una vez que se
acondicione este parque nacional con buenos caminos y senderos
que den acceso a la parte alta de la montaña;
CONSIDERANDO
que el establecimiento de este parque nacional, no solamente asegura
la conservación de las bellezas naturales de este lugar
y la del Convento del Carmen, sino que además, al ser un
centro de atracción turístico, dejará beneficios
a los vecinos, habitantes de esa zona, quienes percatados de ello
han manifestado su conformidad en la afectación de sus
pequeñas heredades para la formación del parque
nacional, para cuya erección el Gobierno del Estado de
México ha tomado interés; por lo cual he tenido
a bien dictar el siguiente:
DECRETO
ARTICULO
PRIMERO.
Se
declara parque nacional con el nombre de "Desierto del Carmen
o de Nixcongo", los terrenos que circundan al Convento del
Carmen, les cuales tienen una superficie aproximada de 529 hectáreas,
de las cuales, 431 pertenecen al ejido del Carmen y 98 a la ex
hacienda de Tenería, Estado de México, superficie
que se dejará comprendida dentro del plano que levante
el Servicio Forestal.
ARTICULO
SEGUNDO.
Quedan
a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento la administración
y gobierno del mencionado parque nacional, con la intervención
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en lo que se refiere a los gastos que demanda su conservación
y acondicionamiento.
ARTICULO
TERCERO.
Los
terrenos comprendidos dentro de este parque nacional, que serán
señalados en el plano topográfico que se levante,
quedarán en posesión material de sus respectivos
dueños, sujetándose al Reglamento de Parques Nacionales
en vigor, pudiendo hacer uso, preferente de la facultad a que
se refiere el artículo 19 de dicho ordenamiento.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.
El
presente decreto entrará en vigor tres días después
de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, D. F., a los nueve días
del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos.- Manuel
Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del
Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez.- Rúbrica.-
El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito
Público, Eduardo Suárez.- Rúbrica.- Al C.
Lic. Miguel Alemán, Secretario de Gobernación.-
Presente.
Se
declara Zona de Protección Forestal el poblado del Río
Frío, Municipio de Tlalmanalco, Estado de México,
la zona comprendida por un radio de 2 kilómetros al de
la parroquia del lugar.
11-02-1948
Se
incluye en el segundo transitorio del Decreto que establece a
favor de la Fábrica de papel San rafael y Anexas, S.A.,
una Unidad Industrial de Explotación Forestal, en varios
municipios de los Estados de México, Puebla y Morelos.
DECRETO
por el cual se señalan Zonas Protectoras Forestales y de
Repoblación para la ciudad de México.
24-05-1949
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL
ALEMAN. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes, sabed:
Que
con uso de las facultades que me concede el artículo 89
de la Constitución General de la República y con
apoyo en los artículos 1o, fracciones l, ll, lV, Vl, Vlll
y 10 de la nueva Ley Forestal reformada, y artículos 1o,
62, 64 y 92 de su Reglamento; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Que la ciudad de México tiene una gran importancia por
ser la capital de la República, por el número de
habitantes que la poblan, por ser visitada anualmente por un gran
número de turistas nacionales y extranjeros, por ser la
sede de los Poderes Públicos y poseer edificios de un gran
valor histórico que deben conservarse;
SEGUNDO.-
Que por encontrarse a una altura de 2,250 metros sobre el nivel
del mar, deben de cuidarse que las condiciones que determinan
su clima y que lo hacen benigno no se perturben;
TERCERO.-
Que el Gobierno Federal debe de velar por la salubridad de los
habitantes del país, y en este caso particular por la población
de la ciudad de México, por su número y por los
problemas derivados de su habitación y su salubridad;
CUARTO.-
Que en diversas zonas del Valle de México, se han venido
explotando los bosques y pastizales en forma agotante para estos
recursos naturales, formándose calveros y zonas desprovistas
de toda vegetación;
QUINTO.-
Que como consecuencia de lo dicho en el anterior considerando,
los suelos desprovistos de su cubierta protectora presentan una
erosión severa en todos sus grados, acusando perjuicios
a los terrenos agrícolas del Valle, deslavándose
el suelo propiamente agrícola, perdiendo su fertilidad
a causa de los vientos y la lluvia, formándose tolvaneras
que dañan seriamente a la salud de los habitantes, siendo
una de las causas principales de que se presenten con carácter
epidémico numerosas enfermedades con un alto índice
de mortalidad;
SEXTO.-
Que las condiciones climáticas en esas zonas han cambiado
y esos cambios bruscos determinan enfermedades graves del aparato
respiratorio, aumentando asimismo las pérdidas en las cosechas
agrícolas por las perturbaciones meteorológicas;
SEPTIMO.-
Que es indispensable restaurar la vegetación forestal y
de pastos en las referidas regiones, para evitar los efectos desastrosos
de la erosión, y regularizar el gasto de las corrientes
de aguas;
OCTAVO.-
Que por acuerdo presidencial de 15 de septiembre de 1948, publicado
en el "Diario Oficial" de la federación el 12
de febrero del año en curso, los trabajos y obras de bonificación
de los terrenos comprendidos dentro de la curva 7.10 metros quedaron
a cargo de la Secretaría de Recursos Hidráulicos,
correspondiendo por consiguiente los trabajos y obras de fijación
de suelos, reforestación y forestación fuera de
dicha curva y dentro de la poligonal que comprende los terrenos
circunscritos por los vértices de los poblados de Ecatepec
Morelos, Tultepec, Zumpango, Tizayuca, Actopan, San Martín
de las Pirámides, Tequesquinahuac, Chicoloapan, Ixtapan,
Tepexpan, para cerrar con el vértice inicial del poblado
de Ecatepec Morelos; y las cuencas hidrográficas de los
ríos San Javier, Tlalnepantla y Chico de los Remedios,
a cargo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
NOVENO.-
Que para conseguir los fines expuestos, deben llevarse a cabo
trabajos de reforestación y forestación artificial,
así como los relativos a la propagación de pastos
adecuados en los términos de la Ley Forestal y su Reglamento;
DECIMO.-
Que en los lugares en que se logre la restauración e implantación
de la vegetación, pueden crearse lugares propios para el
recreo y solaz de la población del turismo, he tenido a
bien expedir el siguiente
DECRETO:
ARTICULO
PRIMERO.- Se declaran Zonas Protectoras Forestales y de Repoblación,
los lugares comprendidos dentro de la poligonal y de las Cuencas
Hidráulicas, que se señalan en el considerando octavo
del presente Decreto.
ARTICULO
SEGUNDO.- La Secretaría de Agricultura y Ganadería,
por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza,
designará el personal técnico necesario para que
se aunque al estudio de esas zonas, en el que se indicará
los programas de reforestación y forestación que
deben llevarse a cabo para su repoblación, así como
de la formación de cortinas rompevientos necesarias;
ARTICULO
TERCERO.- Los trabajos técnicos y de ejecución que
deban hacerse posteriormente a la declaración de las Zonas
Protectoras a que se alude en el presente, quedarán a cargo
de la Dirección General Forestal y de Caza, como órgano
ejecutivo de la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO
CUARTO.- Las erogaciones que se tengan que hacer con motivo de
los trabajos señalados, serán cubiertas por el Consejo
Nacional Forestal, con cargo al Fondo Forestal, según lo
previsto por la Ley Forestal vigente en sus artículos relativos,
y por la Secretaría de Agricultura y Ganadería,
de conformidad con los presupuestos de que anualmente disponga.
ARTICULO
QUINTO.- En los términos de la Ley Forestal y su Reglamento,
se hará del conocimiento de los propietarios de los predios
afectados por la creación de las Zonas Protectoras a que
se contrae el presente Decreto, a efecto de que den cumplimiento
a las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento.
ARTICULO
TRANSITORIO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo
día de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
Dado
en la ciudad de México, Distrito Federal, residencia del
Poder Ejecutivo Federal, a los cuatro días del mes de mayo
de mil novecientos cuarenta y nueve. Miguel Alemán,- Rúbrica.
El Secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario S. Ortiz
Garza.- Rúbrica. El Secretario de Gobernación. Adolfo
Ruiz Cortines.- Rúbrica.