DECRETO
por el que se declara área natural protegida, con el carácter
de reserva de la biosfera, la región denominada Mapimí,
ubicada en los municipios de Mapimí y Tlahualillo, en el
Estado de Durango; Jiménez, en el Estado de Chihuahua,
y Francisco I. Madero y Sierra Mojada, en el Estado de Coahuila,
con una superficie total de 342,387-99-17.225 hectáreas.
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere
el artículo 89, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento
en los artículos 27, párrafo tercero, de la propia
Constitución; 2o., fracciones II y III, 5o., fracción
VIII, 44, 45, 46, fracción I, 47, 48, 49, 57, 58, 60, 61,
63, 64 Bis, 65, 66, 67, 74, 75, 75 Bis, 81, 88, 89, fracciones
ll, lll, lV y Vlll, 98, 100, 103 y 108 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; 2o., párrafo
segundo, 5o. y 88 de la Ley Agraria; 2o., 11, 12, 13, 31 y 32
Bis, de la Ley Forestal; 4o., 5o., fracción I, 9o., fracción
II, 71 y 76 de la Ley General de Vida Silvestre; 7o., fracciones
II, IV, y V, 19, 38, fracciones I, II y III, 85 y 86 de la Ley
de Aguas Nacionales; 32 Bis, 35 y 41 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que
mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de julio de 1979, se declaró de interés público
el establecimiento de la zona de protección forestal en
la región conocida como Mapimí, así como
reserva integral de la biosfera y refugio faunístico en
una superficie de 20,000 hectáreas, ubicada en el Estado
de Durango;
Que
las reservas de la biosfera son áreas biogeográficas
relevantes a nivel nacional, en las que existen varios ecosistemas
no alterados significativamente por la acción del hombre
y en las cuales habitan especies representativas de la biodiversidad
nacional, incluidas algunas de las consideradas endémicas,
amenazadas y en peligro de extinción;
Que
el área conocida como Mapimí ubicada en la parte
sur del Bolsón de Mapimí, en los Estados de Durango,
Chihuahua y Coahuila, se encuentran algunos ecosistemas desérticos
del norte de México característicos del desierto
Chihuahuense, en los que predomina una vegetación de matorrales
micrófilos caracterizados por la abundancia de especies
leñosas tales como la gobernadora y el hojasén los
cuales permiten la existencia de 124 especies de aves, de las
cuales 74 son migratorias o hibernantes y 50 sedentarias, 46 especies
de mamíferos, 37 especies de reptiles y 5 especies de anfibios,
de acuerdo con los estudios que se han realizado en el área;
Que
en Mapimí se presenta una importante biodiversidad de cactáceas
representada por 39 especies documentadas, principalmente del
género mamilaria y el peyote;
Que
la estructura topográfica está conformada de grandes
extensiones de dunas o arenales, que constituyen el hábitat
de especies consideradas bajo alguna categoría de riesgo
como la tortuga del desierto, la zorrita del desierto y
la lagartija, así como de fauna mayor como el puma y el
venado bura que se encuentra en peligro de extinción por
su caza desmedida;
Que
desde el punto de vista hidrológico, Mapimí se caracteriza
por sus aguas superficiales que se dividen en tres subcuencas
cerradas, mismas que se extienden mucho más allá
de los límites de la reserva y constituyen una de las dos
grandes cuencas vertientes endorreicas del desierto Chihuahuense,
así como por la presencia de presones, cuerpos de agua
dulce importantes para la fauna silvestre y particularmente para
las aves migratorias;
Que
la política actual sobre administración, operación
y desarrollo sustentable de las áreas naturales protegidas
requiere de categorías homogéneas que faciliten
su manejo, acordes con los principios nacionales e internacionales
vigentes en esta materia, en tal virtud, es necesario dotar las
declaratorias emitidas por el Titular del Ejecutivo Federal en
épocas anteriores de una categoría más acorde
con su vocación actual, con lo cual se dará mayor
certeza y seguridad a la política de protección,
de preservación y de aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas en ellos inocorporados, declarada bajo una categoría
distinta;
Que
con el propósito de proteger las zonas desérticas
frágiles, la diversidad de especies animales y vegetales
y el aprovechamiento controlado de los recursos naturales se ha
determinado la necesidad de redelimitar el área natural
protegida y darle una categoría de reserva de la biosfera;
Que
la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
en coordinación con los Estados de Durango, Chihuahua y
Coahuila, los municipios involucrados, con la participación
de habitantes de la región y de instituciones de investigación
científica, realizó los estudios y evaluaciones
en los que se demostró la necesidad de conservar el ambiente
natural de Mapimí, a fin de asegurar el equilibrio y la
continuidad de los procesos ecológicos, salvaguardar la
diversidad genética de las especies existentes, planear
y administrar integralmente el cuidado y uso adecuado de los recursos
naturales de la región, asegurar su aprovechamiento sustentable,
establecer un campo propicio para la realización de las
actividades educativas y recreativas, de investigación
científica y del estudio de los ecosistemas y su equilibrio,
o proteger las condiciones ambientales para armonizar y optimizar
su desarrollo;
Que
los estudios a que se refiere el considerando anterior estuvieron
a disposición del público, según aviso publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de septiembre
del año 2000 y que las personas interesadas emitieron en
su oportunidad opinión favorable para el establecimiento
de dicha área;
Que
de acuerdo con dichos estudios, existe el riesgo de que la zona
sufra transformaciones ambientales importantes, por lo que se
hace necesario redelimitar el área y su zonificación,
y abrogar el Decreto por el que se declara de interés público
el establecimiento de la zona de protección forestal en
la región conocida como Mapimí, así como
la reserva integral de la biosfera y refugio faunístico
en una superficie de 20,000 hectáreas, ubicada en el Estado
de Durango, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de julio de 1979, y
Que
la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
ha propuesto al Ejecutivo Federal a mi cargo declarar la región
conocida como Mapimí, como área natural protegida
con el carácter de reserva de la biosfera, he tenido a
bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se declara área natural protegida, con el carácter
de reserva de la biosfera, la región denominada Mapimí,
ubicada en los Municipios de Mapimí y Tlahualillo, en el
Estado de Durango; Jiménez, en el Estado de Chihuahua,
y Francisco I. Madero y Sierra Mojada, en el Estado de Coahuila,
con una superficie total de 342,387-99-17.225 hectáreas
(TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL, TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS,
NOVENTA Y NUEVE ÁREAS, DIECISIETE PUNTO DOSCIENTAS VEINTICINCO
CENTIÁREAS), dentro de la cual se ubican dos zonas núcleo
con una superficie total de 28,532-34-96.77 hectáreas (VEINTIOCHO
MIL QUINIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS, TREINTA Y CUATRO
ÁREAS, NOVENTA Y SEIS PUNTO SETENTA Y SIETE CENTIÁREAS),
y una zona de amortiguamiento con una superficie total de 313,855-64-20.455
hectáreas, (TRESCIENTAS TRECE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA
Y CINCO HECTÁREAS, SESENTA Y CUATRO ÁREAS, VEINTE
PUNTO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CENTIÁREAS) cuya
descripción analítico-topográfica y limítrofe
es la siguiente:
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DEL POLÍGONO GENERAL DE LA RESERVA DE
LA BIOSFERA MAPIMÍ
(342,387-99-17.225 ha.)
El
polígono inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2’900,571.50;
X=620,202.44; partiendo de este punto con un rumbo N 40°40’08"
W y una distancia de 28,113.92 m se llega al vértice 2
de coordenadas Y=2’921,895.50; X=601,880.88; partiendo de este
punto con un rumbo N 47°47'37" E y una distancia de 3,934.19 m
se llega al vértice 3 de coordenadas Y=2’924,538.50; X=604,795.06;
partiendo de este punto con un rumbo N 27°36'17" W y una distancia
de 16,322.88 m se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2’939,003.25;
X=597,231.50; partiendo de este punto con un rumbo N 15°41’21"
E y una distancia de 1,233.71 m se llega al vértice 5 de
coordenadas Y=2’940,191.00; X=597,565.12; partiendo de este punto
con un rumbo N 15°02'54" E y una distancia de 2,076.97 m se llega
al vértice 6 de coordenadas Y=2’942,196.75; X=598,104.38;
partiendo de este punto con un rumbo N 01°26'09" W y una distancia
de 3,631.14 m se llega al vértice 7 de coordenadas Y=2’945,826.75;
X=598,013.38; partiendo de este punto con un rumbo N 77°23'59"
W y una distancia de 1,414.18 m se llega al vértice 8 de
coordenadas Y=2’946,135.25; X=596,633.25; partiendo de este punto
con un rumbo N 53°44'44" W y una distancia de 1,841.06 m se llega
al vértice 9 de coordenadas Y=2’947,224.00; X=595,148.62;
partiendo de este punto con un rumbo N 44°16'23" E y una distancia
de 1,198.28 m se llega al vértice 10 de coordenadas Y=2’948,082.00;
X=595,985.12; partiendo de este punto con un rumbo N 41°17'12"
E y una distancia de 13,788.98 m se llega al vértice 11
de coordenadas Y=2’958,443.25; X=605,083.50; partiendo de este
punto con un rumbo N 07°30'35" W y una distancia de 978.89 m se
llega al vértice 12 de coordenadas Y=2’959,413.75; X=604,955.56;
partiendo de este punto con un rumbo S 88°32'46" W y una distancia
de 4,877.75 m se llega al vértice 13 de coordenadas Y=2’959,290.00;
X=600,079.38; partiendo de este punto con un rumbo N 00°05'48"
E y una distancia de 6,867.75 m se llega al vértice 14
de coordenadas Y=2’966,157.75; X=600,091.00; partiendo de este
punto con un rumbo N 82°39'00" E y una distancia de 2,771.07 m
se llega al vértice 15 de coordenadas Y=2’966,512.25; X=602,839.31;
partiendo de este punto con un rumbo N 01°04'00" W y una distancia
de 7,247.75 m se llega al vértice 16 de coordenadas Y=2’973,758.75;
X=602,704.38; partiendo de este punto con un rumbo N 82°16'15"
E y una distancia de 1,420.21 m se llega al vértice 17
de coordenadas Y=2’973,949.75; X=604,111.69; partiendo de este
punto con un rumbo N 00°43'22" W y una distancia de 2,610.95 m
se llega al vértice 18 de coordenadas Y=2’976,560.50; X=604,078.75;
partiendo de este punto con un rumbo N 89°14'34" E y una distancia
de 3,442.93 m se llega al vértice 19 de coordenadas Y=2’976,606.00;
X=607,521.38; partiendo de este punto con un rumbo N 31°00'52"
W y una distancia de 513.1 m se llega al vértice 20 de
coordenadas Y=2’977,045.75; X=607,257.00; partiendo de este punto
con un rumbo N 51°59'06" E y una distancia de 5,156.57 m se llega
al vértice 21 de coordenadas Y=2’980,221.50; X=611,319.62;
partiendo de este punto con un rumbo S 48°37'50" E y una distancia
de 2,246.52 m se llega al vértice 22 de coordenadas Y=2’978,736.75;
X=613,005.56; partiendo de este punto con un rumbo N 46°31'14"
E y una distancia de 204.91 m se llega al vértice 23 de
coordenadas Y=2’978,877.75; X=613,154.25; partiendo de este punto
con un rumbo N 51°45'41" E y una distancia de 9,432.33 m se llega
al vértice 24 de coordenadas Y=2’984,715.75; X=620,562.81;
partiendo de este punto con un rumbo S 07°57'48" W y una distancia
de 4,865.41 m se llega al vértice 25 de coordenadas Y=2’979,897.25;
X=619,888.75; partiendo de este punto con un rumbo S 82°05'52"
E y una distancia de 3,365.96 m se llega al vértice 26
de coordenadas Y=2’979,434.50; X=623,222.75; partiendo de este
punto con un rumbo S 84°57'36" E y una distancia de 11,915.50
m se llega al vértice 27 de coordenadas Y=2’978,387.75;
X=635,092.19; partiendo de este punto con un rumbo S 87°07'06"
E y una distancia de 9,906.52 m se llega al vértice 28
de coordenadas Y=2’977,889.75; X=644,986.19; partiendo de este
punto con un rumbo S 87°44'24" E y una distancia de 5,890.01 m
se llega al vértice 29 de coordenadas Y=2’977,657.50; X=650,871.62;
partiendo de este punto con un rumbo S 87°46'38" E y una distancia
de 5,646.68 m se llega al vértice 30 de coordenadas Y=2’977,438.50;
X=656,514.06; partiendo de este punto con un rumbo S 11°31'38"
W y una distancia de 5,349.40 m se llega al vértice 31
de coordenadas Y=2’972,197.00; X=655,445.06; partiendo de este
punto con un rumbo S 11°46'36" W y una distancia de 1,462.53 m
se llega al vértice 32 de coordenadas Y=2’970,765.25; X=655,146.56;
partiendo de este punto con un rumbo S 11°21'46" W y una distancia
de 6,588.90 m se llega al vértice 33 de coordenadas Y=2’964,305.50;
X=653,848.38; partiendo de este punto con un rumbo S 11°22'50"
W y una distancia de 5,186.47 m se llega al vértice 34
de coordenadas Y=2’959,221.00; X=652,824.94; partiendo de este
punto con un rumbo S 38°27'56" E y una distancia de 64.49 m se
llega al vértice 35 de coordenadas Y=2’959,170.50; X=652,865.06;
partiendo de este punto con un rumbo S 12°31'45" W y una distancia
de 2,545.62 m se llega al vértice 36 de coordenadas Y=2’956,685.50;
X=652,312.81; partiendo de este punto con un rumbo S 09°15’10"
W y una distancia de 11,252.41 m se llega al vértice 37
de coordenadas Y=2'945,579.50; X=650,503.50; partiendo de este
punto con un rumbo S 20°47'02" W y una distancia de 5,199.08 m
se llega al vértice 38 de coordenadas Y=2’940,718.75; X=648,658.62;
partiendo de este punto con un rumbo S 35°39'48" E y una distancia
de 13,181.04 m se llega al vértice 39 de coordenadas Y=2’930,009.75;
X=656,343.50; partiendo de este punto con un rumbo S 47°52'47"
W y una distancia de 13,164.83 m se llega al vértice 40
de coordenadas Y=2’921,180.25; X=646,578.62; partiendo de este
punto con un rumbo S 54°51'11" W y una distancia de 12,785.02
m se llega al vértice 41 de coordenadas Y=2’913,820.25;
X=636,124.56; partiendo de este punto con un rumbo S 52°05'47"
W y una distancia de 603.09 m se llega al vértice 42 de
coordenadas Y=2’913,449.75; X=635,648.69; partiendo de este punto
con un rumbo S 45°42'06" W y una distancia de 4,682.90 m se llega
al vértice 43 de coordenadas Y=2’910,179.25; X=632,297.06;
partiendo de este punto con un rumbo S 54°34'42" W y una distancia
de 5,808.00 m se llega al vértice 44 de coordenadas Y=2’906,813.00;
X=627,564.06; partiendo de este punto con un rumbo S 49°42'26"
W y una distancia de 9,651.41 m se llega al vértice 1 donde
se cierra la poligonal con una superficie de 342,387-99-17.225
Ha.
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DE LA ZONA NÚCLEO UNO DUNAS DE LA SOLEDAD
DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA MAPIMÍ
(13,500-00-00 ha.)
El
polígono inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2'960,000.00;
X=616,000.00; partiendo de este punto con un rumbo NORTE FRANCO
y una distancia de 9,000.00 m se llega al vértice 2 de
coordenadas Y=2'969,000.00; X=616,000.00; partiendo de este punto
con un rumbo ESTE FRANCO y una distancia de 15,000.00 m se llega
al vértice 3 de coordenadas Y=2'969,000.00; X=631,000.00;
partiendo de este punto con un rumbo SUR FRANCO y una distancia
de 9,000.00 m se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2'960,000.00;
X=631,000.00; partiendo de este punto con un rumbo OESTE FRANCO
y una distancia de 15,000.00 m se llega al vértice 1 donde
se cierra la poligonal con una superficie de 13,500-00-00 Ha.
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DE LA ZONA NÚCLEO DOS SIERRA LA CAMPANA
DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA MAPIMÍ
(15,032-34-96.77 ha.)
El
polígono inicia en el vértice 1 de coordenadas Y=2’927,000.00;
X=637,000.00; partiendo de este punto con un rumbo NORTE FRANCO
y una distancia de 9,250.00 m se llega al vértice 2 de
coordenadas Y=2’936,250.00; X=637,000.00; partiendo de este punto
con un rumbo N 59°18’00" E y una distancia de 9,303.89 m se llega
al vértice 3 de coordenadas Y=2'941,000.00; X=645,000.00;
partiendo de este punto con un rumbo S 61°06’09" E y una distancia
de 6,174.71 m se llega al vértice 4 de coordenadas Y=2’938,016.11;
X=650,405.88; partiendo de este punto con un rumbo S 35°13'27"
E y una distancia de 3,617.91 m se llega al vértice 5 de
coordenadas Y=2’935,060.64; X=652,492.62; partiendo de este punto
con un rumbo S 42°54'30" W y una distancia de 11,005.14 m se llega
al vértice 6 de coordenadas Y=2’927,000.00; X=645,000.00;
partiendo de este punto con un rumbo N 88°39’12" W y una
distancia de 8,000.00 m se llega al vértice 1 donde se
cierra la poligonal con una superficie de 15,032-34-96.77 Ha.
El
plano oficial que contiene la descripción analítico-topohidrográfica
y limítrofe de los polígonos que se describen en
el presente Decreto, obra en las oficinas de la Comisión
de Áreas Naturales Protegidas de la Secretaría de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, ubicadas en Avenida
Revolución número 1425, Colonia Tlacopac, San Ángel,
Delegación Álvaro Obregón en México,
Distrito Federal y en las Delegaciones Federales de la propia
Secretaría en los Estados de Durango, Coahuila y Chihuahua,
ubicadas en Calle Coronado número quinientos cuatro, esquina
Calle Victoria, Zona Centro, código postal 34,000, Durango,
Durango; en Boulevard Venustiano Carranza número 2454,
segundo Piso, Colonia República de Oriente, código
postal 25280, Saltillo, Coahuila y en Avenida las Américas
número 300-B Cuarta Ampliación, Colonia San Felipe,
código postal 31240, Chihuahua, Chihuahua, respectivamente.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca será la encargada de administrar, manejar
y preservar los ecosistemas de la Reserva de la Biosfera de Mapimí
y sus elementos, así como de vigilar que las acciones que
se realicen dentro de ésta se ajusten a los propósitos
del presente Decreto.
El
titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca designará al Director de la reserva materia del
presente Decreto, quien será responsable de coordinar la
formulación, la ejecución y la evaluación
del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación aplicable.
ARTÍCULO
TERCERO.- Para la consecución de los fines del
presente Decreto, quedan a cargo de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca los terrenos nacionales ubicados
dentro de la Reserva de la Biosfera Mapimí, no pudiendo
dárseles otro destino que aquel que resulte compatible
con la conservación y protección de sus ecosistemas.
ARTÍCULO
CUARTO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, con la participación que corresponda
a otras dependencias de la Administración Pública
Federal, propondrá la celebración de acuerdos de
coordinación con los Gobiernos de los Estados de Durango,
Coahuila y Chihuahua, con la participación de los Municipios
de Mapimí, Tlahualillo, Jiménez, Francisco I. Madero
y Sierra Mojada, así como la concertación de acciones
con los sectores social y privado. Dichos instrumentos contendrán,
por lo menos, lo siguiente:
I. La
forma en que el gobierno estatal y los municipios involucrados
participarán en la administración de la reserva
de la biosfera;
II. La
coordinación de las políticas federales aplicables
en la reserva de la biosfera, con las de los estados y los municipios
participantes;
III. La
determinación de acciones para llevar a cabo el ordenamiento
ecológico territorial aplicable a la Reserva de la Biosfera
Mapimí;
IV. La
elaboración del programa de manejo de la reserva de la
biosfera, con la formulación de compromisos para su ejecución;
V. El
origen y el destino de los recursos financieros para la administración
de la reserva de la biosfera;
VI. Las
formas como se llevarán a cabo la investigación,
la experimentación y el monitoreo en la reserva de la biosfera;
VII. La
realización de acciones de inspección y vigilancia;
VIII. Las
acciones necesarias para contribuir al desarrollo socioeconómico
regional, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales en la reserva de la biosfera;
IX. Los
esquemas de participación de la comunidad, de los grupos
sociales, científicos y académicos;
X. El
desarrollo de programas de capacitación y asesoría
a sus habitantes para el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales de la región, y
XI. El
desarrollo de acciones y obras tendientes a evitar la contaminación
de las aguas superficiales, acuíferos subterráneos
y suelos.
ARTÍCULO
QUINTO.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca formulará el programa de manejo de la
Reserva de la Biosfera Mapimí, de conformidad con lo establecido
en el presente Decreto y con sujeción a las disposiciones
legales aplicables.
Dicho
programa de manejo deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Los
objetivos específicos de la reserva de la biosfera;
II. El
inventario de especies de flora y fauna conocidas en la zona,
la descripción de las características físicas,
biológicas, económicas, sociales y culturales de
la reserva de la biosfera, en el contexto nacional, regional y
local;
III. El
análisis de la situación que guarda la tenencia
de la tierra en la superficie respectiva;
IV. Los
lineamientos para el aprovechamiento sustentable de la flora y
fauna, y los relativos a la protección de los ecosistemas
y a la prevención de la contaminación del suelo
y de las aguas, de conformidad con las normas oficiales mexicanas;
V. Las
acciones a realizar a corto, mediano y largo plazos y su vinculación
con el Sistema Nacional de Planeación Democrática.
Dichas acciones comprenderán la investigación, el
uso de recursos, el extensionismo, la difusión, la operación,
la coordinación, el seguimiento y el control;
VI. La
previsión de las acciones y lineamientos de coordinación,
así como las disposiciones legales a que se sujetarán
las actividades que se vienen realizando, a fin de que exista
la debida congruencia con los objetivos del presente Decreto y
otros programas a cargo de las demás dependencias de la
Administración Pública Federal, en el ámbito
de sus respectivas competencias;
VII. La
zonificación del área, de acuerdo con lo establecido
en la presente declaratoria;
VIII. Las
propuestas para el establecimiento de épocas y zonas de
veda, los lineamientos a que se sujetará la realización
de actividades mineras, turísticas, agropecuarias y forestales
para un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, y
IX. Las
posibles fuentes de financiamiento para la administración
de la reserva de la biosfera.
ARTÍCULO
SEXTO.- En la Reserva de la Biosfera Mapimí no
podrá autorizarse la fundación de nuevos centros
de población, ni la urbanización de las tierras
ejidales que no esté considerada en los planes de desarrollo
urbano municipal vigentes, incluidas las zonas de preservación
ecológica de los centros de población. En todo caso,
los planes de desarrollo urbano municipal que se elaboren y acuerden
deberán ser congruentes con el programa de manejo y la
zonificación de la Reserva de la Biosfera Mapimí.
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- Los propietarios y poseedores de inmuebles
o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques,
que se encuentren dentro de la superficie de la Reserva de la
Biosfera Mapimí, estarán obligados a conservar el
área, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto,
el programa de manejo y las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO
OCTAVO.- El uso, explotación y aprovechamiento
de las aguas nacionales ubicadas en la Reserva de la Biosfera
Mapimí se sujetarán a:
I. Las
normas oficiales mexicanas para la conservación y aprovechamiento
de la flora y fauna acuáticas y de su hábitat, así
como las destinadas a evitar la contaminación de las aguas
y los suelos;
II. Las
políticas y restricciones que se establezcan en el programa
de manejo para la protección de las especies acuáticas,
de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales aplicables;
III. Los
convenios de concertación de acciones para la protección
de los ecosistemas acuáticos que se celebren con los sectores
productivos, las comunidades de la región e instituciones
académicas
y de investigación, y
IV. Las
demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO
NOVENO.- Con la finalidad de fomentar la conservación,
la preservación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, en particular de las especies endémicas,
raras, amenazadas o en peligro de extinción, la Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de conformidad
con sus atribuciones y con base en los estudios técnicos
y socioeconómicos que al efecto se elaboren, podrá
establecer vedas de flora y fauna y autorizará su modificación
o levantamiento y en su caso, promoverá lo conducente para
el establecimiento de las correspondientes en materia forestal
y de agua.
ARTÍCULO
DÉCIMO.- En las zonas núcleo de la Reserva
de la Biosfera Mapimí, la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca podrá autorizar la realización
de actividades de preservación de los ecosistemas y sus
elementos, de investigación científica y de educación
ambiental.
La
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
no autorizará la ejecución de obras públicas
o privadas dentro de las zonas núcleo de la Reserva de
la Biosfera Mapimí, en las que sólo se permitirá
que se continúen realizando aquellas que se hubieren iniciado
con anterioridad a la expedición del presente Decreto.
Asimismo autorizará, en su caso, las relacionadas con el
mantenimiento que requieran dichas obras, así como aquellas
que resulten necesarias para el aseguramiento de los ecosistemas.
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO.- La zona de amortiguamiento se
integrará por las subzonas de aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales, de uso restringido, de uso especial,
de asentamientos humanos, de uso público y de recuperación,
que tendrán las características siguientes:
I. La
subzona de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
se establecerá en aquellas superficies en las que los recursos
naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y
conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario
que todas las actividades productivas se efectúen bajo
esquemas de aprovechamiento sustentable;
II. La
subzona de uso restringido se establecerá en aquellas superficies
en buen estado de conservación donde se busca mantener
las condiciones actuales de los ecosistemas;
III. La
subzona de uso especial se establecerá en aquellas superficies
generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos
naturales que son esenciales para el desarrollo social;
IV. La
subzona de asentamientos humanos se establecerá en aquellas
superficies donde se ha llevado a cabo una modificación
sustancial o desaparición de los ecosistemas originales,
debido al desarrollo de asentamientos humanos;
V. La
subzona de uso público se establecerá en aquellas
superficies que presentan atractivos naturales para la realización
de actividades de recreación y esparcimiento, y
VI. La
subzona de recuperación se establecerá en aquellas
superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente
alterados o modificados, y que serán objeto de programas
de recuperación y rehabilitación.
En
estas subzonas podrán realizarse previa autorización
que, en su caso, corresponda conforme a las disposiciones legales
aplicables, actividades productivas emprendidas por las comunidades
que ahí habiten o con su participación, y que sean
compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento
sustentable y con la vocación de los terrenos, en los términos
del presente Decreto y del programa de manejo.
ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO.- Cualquier obra o actividad pública
o privada que se pretenda realizar dentro de la Reserva de la
Biosfera Mapimí, deberá sujetarse a los lineamientos
establecidos en este Decreto, el programa de manejo del área
y en las disposiciones legales aplicables. Asimismo, quienes pretendan
realizar dichas obras o actividades deberán contar, en
su caso y previamente a su ejecución, con la autorización
de impacto ambiental correspondiente, en los términos de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente y su Reglamento en Materia de Evaluación de
Impacto Ambiental.
ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO.- En la ejecución de las
acciones de conservación y preservación de la Reserva
de la Biosfera Mapimí, se respetarán los usos, tradiciones
y costumbres de los grupos indígenas que la habitan y,
en su caso, se concertarán con ellos las acciones para
alcanzar los fines del presente Decreto.
ARTÍCULO
DÉCIMO CUARTO.- Dentro de la Reserva de la Biosfera
Mapimí queda prohibido:
I. Modificar
las condiciones naturales de los acuíferos, cuencas hidrológicas,
cauces naturales de corrientes, manantiales, riberas y vasos existentes,
salvo que sea necesario para el cumplimiento del presente Decreto
y del programa de manejo;
II. Verter
o descargar contaminantes, desechos o cualquier tipo de material
nocivo en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso
o acuífero;
III. Usar
explosivos, sin autorización de la dependencia competente;
IV. Tirar
o abandonar desperdicios;
V. Interrumpir,
rellenar, desecar o desviar flujos hidráulicos;
VI. Realizar
actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento
de especies de flora y fauna silvestres, sin autorización
de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca;
VII. Introducir
especies vivas exóticas;
VIII. Realizar
aprovechamientos forestales o actividades industriales, sin autorización
de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca;
IX. Realizar
aprovechamientos mineros sin la autorización que en materia
ambiental se requiera;
X. Extraer
flora y fauna viva o muerta, así como otros elementos biogenéticos,
cuando se realice sin autorización y sea contrario a lo
establecido en el programa de manejo;
XI. Cambiar
el uso de suelo forestal para actividades agrícolas o ganaderas,
y
XII. Construir
confinamientos de materiales y sustancias peligrosas.
ARTÍCULO
DÉCIMO QUINTO.- Todos los actos, convenios y contratos
relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho
real relacionado con bienes inmuebles ubicados dentro de la Reserva
de la Biosfera Mapimí deberán hacer referencia a
la presente declaratoria, así como a los datos de inscripción
en los registros públicos en donde se inscriba esta declaratoria.
Los
notarios o cualesquiera otros fedatarios públicos, al autorizar
los actos, convenios o contratos en los que intervengan, deberán
incorporar en dichos instrumentos los datos a que se refiere el
párrafo anterior.
ARTÍCULO
DÉCIMO SEXTO.- La inspección y vigilancia
de la Reserva de la Biosfera Mapimí, queda a cargo de la
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
con la participación que corresponda a las demás
dependencias de la Administración Pública Federal
competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abroga el Decreto por el que se declara de interés público
el establecimiento de la zona de protección forestal en
la región conocida como Mapimí, así como
la reserva integral de la biosfera y refugio faunístico
en una superficie de 20,000 hectáreas, ubicada en el Estado
de Durango, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de julio de 1979.
TERCERO.-
La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a
partir de la fecha de la publicación de la presente declaratoria,
promoverá su inscripción en los registros públicos
de la propiedad correspondientes y en el Registro Agrario Nacional;
asimismo la inscribirá en el Registro Nacional de Áreas
Naturales Protegidas.
CUARTO.-
La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca,
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, deberá
elaborar el programa de manejo de la Reserva de la Biosfera Mapimí,
en un término no mayor de 365 días naturales contados
a partir de la fecha de publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación.
QUINTO.-
Notifíquese personalmente el presente Decreto a los propietarios
y poseedores de los predios comprendidos en la Reserva de la Biosfera
Mapimí. En caso de ignorarse sus nombres y domicilios se
efectuará una segunda publicación en el Diario Oficial
de la Federación, la cual surtirá efectos de notificación
a dichos propietarios y poseedores.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días
del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería
y Desarrollo Rural, Romárico Daniel Arroyo Marroquín.-
Rúbrica.- El Secretario de la Reforma Agraria, Eduardo
Robledo Rincón.- Rúbrica.