DECRETO
que declara sitio de patrimonio histórico, cultural y
Zona sujeta a Conservación Ecológica del grupo
étnico "WIRRARIKA" a los lugares sagrados y a la ruta
histórico cultural ubicada en los municipios de Villa
de Ramos, Charcas y Catorce del Estado de San Luis Potosí
19-09-1994
HORACIO
SÁNCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de
las atribuciones que me otorga el artículo 56, fracción
I de la Constitución Política del Estado; y con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución
General de la República; 46 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; 2, 8, 38
y 6º. transitorio de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado; 1, 6, 11, 16, 45, 46, 47, 48 y 49
del Código Ecológico y Urbano del Estado; y
CONSIDERANDO
Que
en el Estado existen lugares que grupos étnicos de otras
entidades federativas de la República reconocen como
sagrados y como parte de su patrimonio cultural e histórico,
a los que año con año acuden a realizar sus prácticas
rituales y sus costumbres.
Que
para la realización de sus ceremonias espirituales el
grupo étnico WIRRARIKA (huicholes) atraviesa por diferentes
municipios dentro del Estado, en los que tanto la ruta como
su entorno natural son considerados sagrados.
Que
el grupo étnico WIRRARIKA ha presentado una solicitud
en las que argumenta que tanto la ruta como los sitios ceremoniales
requieren de protección.
Que
el artículo 4º. Constitucional establece que: "... La
nación mexicana tiene una composición pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La
ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus
lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas
de organización social y garantizará a sus integrantes
el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado..."
Que
los artículos 13 y 14 del Convenio 189 de la Organización
Internacional de Trabajo señalan que los Gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de pueblos reviste su relación con las tierras
y territorios y las medidas que deberán tomarse para
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos,
pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus
actividades tradicionales.
Que
el espíritu contenido en los artículos citados
en el párrafo anterior se recoge en la parte final del
artículo 1º. de la Constitución Política
del Estado al señalar: 2... Que el Estado de San Luis
Potosí tiene una composición pluricultural y reconoce
los derechos a preservar la forma de vida, el bienestar y el
desarrollo de los grupos etnicosociales de culturas autóctonas
y que por ende la ley protegerá y promoverá el
desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbre, recursos
y formas específicas de organización social..."
Que
el Ejecutivo del Estado a mi cargo, ha tomado la firme determinación
de proteger y preservar los lugares sagrados de la peregrinación
del grupo étnico WIRRARIKA y el sitio denominado WIRIKUTA;
y a fin de hacer congruentes las acciones del Gobierno con las
disposiciones legales que se relacionan con la protección
del equilibrio ecológico, el medio ambiente y el patrimonio
cultural e histórico.
Que
en consecuencia y para el logro de este objetivo, he determinado
expedir el siguiente:
DECRETO
ARTICULO
PRIMERO.- Se declara sitio de patrimonio histórico, cultural
y Zona sujeta a Conservación Ecológica del grupo
étnico WIRRARIKA a los lugares sagrados y a la ruta histórico
cultural ubicada en los municipios de Villa de Ramos, Charcas
y Catorce del Estado de San Luis Potosí.
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los efectos del presente Decreto, la zona protegida
se divide en área núcleo y área intermedia.
a)
AREA NUCLEO.- Es aquella en la que dentro de su superficie los
WIRRARIKA, practican sus rituales y recolectan materiales de
la región, la cual se encuentra localizada en:
1.-
TATEI MATINIERI.- (Ejido Yoliatl municipio de Villa de Ramos),
comprende dos polígonos, el primero, con una superficie
de 1,588 mts2 y el segundo de 1,855.51 mts2 localizado al Noroeste
del poblado de Yoliatl, en las coordenadas: latitud 22°53'48''
y en una longitud de 101°11'00''.
2.-
TOI-MATINIERI.- (Ejido San Juan Tuzal, municipio de Charcas),
comprende dos polígonos, el primero, con una superficie
de 454.18 mts2 y el segundo de 327.30 mts2 ubicados aproximadamente
a 6 kms al Sureste del poblado de San Juan Tuzal, con las coordenadas
siguientes: 23°05'51.06'' de latitud y 101°20'7.2'' de longitud.
3.-
CAUYUMARI.- (Ejido Presa de Santa Gertrudis, municipio de Charcas),
comprende una superficie de 2,217 mts2 y se encuentra localizado
aproximadamente a 4 kms. al Noreste del poblado de la Presa
de Santa Gertrudis con las siguientes coordenadas: latitud 23°30'53.4''
y longitud 101°11'31.2''.
4.-
UTOTABI.- (Ejido las Margaritas, municipio de Catorce), comprende
una superficie total de 212.65 mts2 localizado aproximadamente
a 2 kilómetros al Suroeste del poblado de las Margaritas,
con las siguientes coordenadas: latitud 23°32'42'' y una longitud
de 101°02'39.6''.
5.-
MUKUYUABI.- (Propiedad privada, municipio de Catorce), comprende
una superficie total de 142.17 mts2, localizado aproximadamente
a 2 kilómetros al Suroeste del poblado de El Mastranto,
con las siguientes coordenadas: latitud 23°37'36'' y longitud
de 100°57'3.84''.
6.-
CERRO QUEMADO/LEUNAR.- (Ejido Real de Catorce, municipio de
Real de Catorce), con una superficie de 456.47 mts2, localizado
aproximadamente a 6 kilómetros al Noreste del poblado
de El Mastranto, con las siguientes coordenadas: latitud 23°40'18''
y longitud 100°54'39.6''.
EL
CERRO QUEMADO 2, comprende una superficie de 559.44 mts2, localizado
aproximadamente a 6 kilómetros al Noreste del poblado
El Mastranto, con las siguientes coordenadas: latitud 23°40'24''
y longitud 100°54'41.4''.
b)
EL AREA INTERMEDIA, considera los espacios que rodean y unen
a cada una de las áreas núcleo sobre la ruta de
la peregrinación.
El
presente Decreto considera que el área intermedia delimitada
será: partiendo de las coordenadas 23°30' de latitud
Norte y 101°00' longitud Oeste, hacia el Sur a una distancia
de 4 kilómetros se localiza el punto denominado Guadalupe
del Carnicero, como punto base de la poligonal; hacia el Oeste,
a 27.5 kilómetros se localiza el punto denominado La
Tapona; hacia el Norte, a 15 kilómetros se localiza el
punto La Cardoncita; al Noreste a 11 kilómetros se localiza
el punto denominado El Tanque de Dolores; al Este, a 23 kilómetros
se localiza el punto denominado Carretas, pasando ésta
por la estación Catorce; al Sureste a 3.5 kilómetros
se localiza El Cerro Quemado; al Sur a 5.25 kilómetros
se localiza el punto denominado Coronados; al Sureste a 19.5
kilómetros, cierra la poligonal en Guadalupe del Carnicero,
pasando por el Rancho El Coronado, con una superficie aproximada
de 73,698-00-00 hectáreas.
ARTICULO
TERCERO.- En el área núcleo, por ser lugar sagrado,
el acceso estará permitido preferentemente a los WIRRARIKA
y a quienes ellos consideren. Las construcciones que se encuentran
o se hicieren en esta área, serán sólo
y exclusivamente para la protección de objetos sagrados
que integran las ofrendas del ceremonial, así como para
preservar los manantiales existentes.
ARTICULO
CUARTO.- En el área intermedia, por ser un espacio natural
donde se reproduce el JIKURI-PEYOTE, motivo central de la peregrinación
de LOS PEYOTEROS (Huicholes), se hace necesaria la planeación
y fomento de las actividades productivas de la zona para que
con base en los principios y normatividad del manejo sustentable
de los recursos naturales, no se pongan en riesgo a futuro la
reproducción del JIKURI-PEYOTE y las especies existentes
de flora y fauna de la región.
ARTICULO
QUINTO.- Dentro del área que comprende la presente declaratoria,
el uso que se de al suelo para fines productivos y sociales
por parte de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios
y aun por los propios huicholes, deberá cumplir con la
normatividad ecológica vigente y los ordenamientos en
la materia aplicables a las áreas naturales protegidas
de interés del Estado, así como con los diversos
ordenamientos tanto federales como estatales y aspectos reglamentarios
en materia de ordenamiento ecológico e impacto ambiental
en el aprovechamiento de los recursos naturales.
ARTICULO
SEXTO.- Para dar cumplimiento al objeto del presente Decreto,
así como para auxiliar y proporcionar asesoría
que en la materia se requiera, se designa al Instituto de Cultura
de San Luis Potosí, y a la Coordinación General
de Ecología y Gestión Ambiental, conforme a las
facultades y atribuciones que les confiere la legislación
vigente.
ARTICULO
SEPTIMO.- El pueblo WIRRARIKA podrá proponer a través
de sus estructuras organizativas tradicionales y ante el Gobierno
del Estado un reglamento que regirá para toda la reserva
en los términos que señalen las leyes y reglamentos
estatales aplicables.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Dado
en el Palacio de Gobierno sede del Poder Ejecutivo del Estado,
a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro.
El
Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Horacio Sánchez
Unzueta.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Jaime Suárez
Altamirano.- El Secretario de Obras y Servicios, Sr. Antonio
Esper Bujaidar.- El Secretario de Educación, Dr. Humberto
Monter Raygadas.- Rúbricas.
DECRETO
que declara área natural protegida, bajo la modalidad
de parque urbano, denominado "Ejido San Juan de Guadalupe" se
localiza en la Sierra de San Miguelito, en el municipio de la
capital
05-06-1996
HORACIO
SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones
que me otorga el artículo 56 fracción l de la
Constitución Política del Estado y con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 fracción
VIII, 47 y 55 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, 2º., 8º. y 38 y 6° Transitorio
de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado 1º., 6º., 11, 16, 45, 46, 47 y 49 del Código
Ecológico y Urbano del Estado y 2º. de la Ley de Protección
Ambiental del Estado de San Luis Potosí, y
CONSIDERANDO
Que
la demanda social y las necesidades del desarrollo en el Estado
de San Luis Potosí, aunados al reclamo general, constituyen
una realidad palpable para la intervención inmediata
y oportuna de las autoridades gubernamentales en el sentido
de coadyuvar y participar activamente en la protección
y conservación de nuestros recursos naturales, estableciéndose
como norma rectora que la política ambiental estatal
responderá a las peculiaridades ecológicas de
la propia entidad, tomando así como sustento fundamental
el principio de que toda persona tiene derecho a disfrutar de
un ambiente sano y, por ende, constituye responsabilidad de
las autoridades tanto estatales como municipales tomar las medidas
necesarias para garantizar y preservar el ejercicio de este
derecho.
Que
el Ejecutivo del Estado se ha preocupado indiscutiblemente en
la preservación de los ecosistemas, mismos que constituyen
patrimonio común de la sociedad y precisamente de su
equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas
del país y concretamente del Estado de San Luis Potosí.
Que
en este sentido destaca la importancia que en materia ecológica
constituye la Sierra de San Miguelito, ubicada dentro de la
circunscripción territorial del municipio de San Luis
Potosí, misma que acorde con la política ambiental
del Estado y dadas sus peculiaridades específicas, resulta
indiscutible llegarla a considerar como área natural
protegida y a la vez como Zona sujeta a Conservación
Ecológica, ya que la misma se sitúa en una zona
circunvecina a asentamientos humanos, existiendo dentro de la
misma diversos ecosistemas indispensables al equilibrio ecológico
y bienestar general.
Que
dentro de las peculiaridades de la zona, entre otras contribuye
a la recarga de los acuíferos de los municipios de Villa
de Reyes y San Luis Potosí, siendo una de las acciones
inmediatas el establecer una protección efectiva de las
comunidades de Pinus cembroides, que constituyen
una especie con una distribución limitada en el Estado,
que podría considerarse reditual, dado que dicha especie
constituye por sí misma en su contexto total menos del
1% de la cubierta forestal del Estado, circunstancia que justifica
más aún la necesidad de conservar dicha zona.
Que
ante el crecimiento poblacional de la ciudad de San Luis Potosí
y su zona conurbada, se hace necesario, en el marco de la planeación
urbana, abrir nuevos espacios de esparcimiento para la población
y conciliar esta necesidad con la protección de los recursos
naturales.
Que
por tanto, es evidente la necesidad de un nuevo espacio que
tenga un acercamiento más estrecho con la naturaleza
y un ámbito que propicie la educación ambiental
entre todos los sectores de la población, así
la Sierra de San Miguelito, por su cercanía a la ciudad
de San Luis Potosí, ofrece múltiples ventajas
comparativas para la creación de un parque urbano y a
la vez una Zona sujeta a Conservación Ecológica
que vendrá a subsanar una necesidad real e inminente
de la población.
Que
el Ejecutivo del Estado a mi cargo, desde el inicio de la gestión
gubernamental ha tomado la firme determinación de proteger
y preservar el equilibrio ecológico en la Entidad con
el propósito de hacer congruentes las acciones de gobierno
con las disposiciones legales que se relacionan con la protección,
conservación y restauración del equilibrio ecológico
y el medio ambiente en general.
Que
como antecedente destacan el convenio que para la reforestación
de 1,200 hectáreas del ejido de San Juan de Guadalupe
ubicado en el municipio de San Luis Potosí celebraron
a finales del mes de mayo de 1994 entre el Patronato para la
Reforestación de las Zonas de Recarga de Pie de Monte
de la Sierra de San Miguelito y las autoridades ejidales del
lugar.
Que
el pasado 9 de mayo de 1996, como lo previenen los artículos
23 y 28 de la Ley Agraria, las autoridades del ejido San Juan
de Guadalupe otorgaron su consentimiento en forma unánime
para la ratificación del convenio de reforestación
y solicitarán al Ejecutivo del Estado a mi cargo, la
expedición de la declaratoria correspondiente, para que
la superficie objeto del convenio originalmente celebrado con
el Patronato para la Reforestación de las Zonas de Recarga
de Pie de Monte de la Sierra de San Miguelito, sea considerada
como área natural protegida, bajo la modalidad de parque
urbano.
Que
en consecuencia de lo anterior y para el logro de este objetivo,
he determinado expedir el siguiente
DECRETO
ARTICULO
PRIMERO.- Se declara área natural protegida, bajo la
modalidad de "parque urbano", denominada "Ejido San Juan de
Guadalupe", una superficie de 1,200-00-00 hectáreas de
la Sierra de San Miguelito, ubicadas en el municipio de San
Luis Potosí, capital del Estado.
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los efectos del presente decreto, la zona protegida
comprende una superficie de 1,200-00-00 has., con un rango altitudinal
de 2,000 a 2,200 msnm, ubicadas en la Sierra de San Miguelito,
entre las coordenadas geográficas 22° 03' 05'' y 22°
05' 12'' Latitud Norte y 100° 56' 03'' y 100° 58' 35'' Longitud
Oeste, con las siguientes colindancias: al Norte: con la comunidad
de San Juan de Guadalupe y el ejido El Aguaje; al Sur: con resto
del ejido San Juan de Guadalupe; al Oriente: con la ampliación
definitiva de el ejido El Aguaje; y, al Poniente: con la comunidad
de San Juan de Guadalupe; asimismo se encuentra entre las elevaciones
denominadas "Cerro Alto", "Cerro Las Palomas", "Cerro Las Peñas
Blancas", "Cerro La Zorra" y el área denominada "Mesa
de las Gallinas" y al Norte con la presa "Cañada de Lobos".
ARTICULO
TERCERO.- En el área objeto del Decreto, el acceso estará
permitido preferentemente a los ejidatarios de San Juan de Guadalupe
y a quienes ellos consideren. Las construcciones que se encuentren
o se hicieren en la superficie decretada, serán sólo
y exclusivamente para recreación, así como para
preservar el entorno ecológico de la zona.
ARTICULO
CUARTO.- Dentro de la superficie mencionada se hace necesaria
la planeación puntual y adecuada y el fomento de las
actividades productivas de la zona para que con base en los
principios y normatividad del manejo sustentable de los recursos
naturales, no se ponga en riesgo de las especies de flora y
fauna existentes, así como las especies en reforestación.
ARTICULO
QUINTO.- Dentro del área que comprende la presente declaratoria,
el uso que se de al suelo para fines productivos y sociales
por parte de los ejidatarios y en su caso propietarios o poseedores
bajo cualquier título, deberá cumplir obligatoriamente
con la normatividad ecológica vigente y los ordenamientos
en la materia aplicables a las áreas naturales protegidas
de interés del Estado, así como con los diversos
ordenamientos tanto federales como estatales y aspectos reglamentarios
en materia de ordenamiento ecológico e impacto ambiental
en el aprovechamiento de los recursos naturales.
ARTICULO
SEXTO.- Con el propósito de dar cumplimiento al objeto
del presente Decreto, así como para auxiliar y proporcionar
asesoría que en la materia se requiera, se designa a
la Coordinación General de Ecología y Gestión
Ambiental y al Patronato para la Reforestación de las
Zonas de Recarga y Pie de Monte de la Sierra de San Miguelito,
conforme a las facultades y atribuciones que les confiere la
Legislación y Decretos reglamentarios vigentes sin perjuicio
de la intervención directa del titular del Ejecutivo
del Estado, así como de otras dependencias federales,
estatales o municipales en el ámbito de su jurisdicción
y competencia.
ARTICULO
SEPTIMO.- El ejido San Juan de Guadalupe podrá proponer
a través de sus autoridades legalmente constituídas
y ante el Gobierno del Estado un reglamento que regirá
para toda la reserva en los términos que señalen
las leyes y reglamentos estatales aplicables.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Dado
en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado,
a los cinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis.
El
Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Horacio Sánchez
Unzueta. Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Lic. Fernando Silva Nieto. Rúbrica.- El Secretario de
Obras y Servicios Públicos, C. Antonio Esper Bujaidar.
Rúbrica.- El Coordinador General de Ecología y
Gestión Ambiental, Dr. Pedro Medellín Milán.
Rúbrica.
DECRETO
que declara área natural protegida, bajo la modalidad
de parque urbano, denominado "Paseo de la Presa" con una superficie
de 344-02-30 hectáreas ubicado en la Presa San José,
en el municipio de la capital
05-06-1996
HORACIO
SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones
que me otorga el artículo 56 fracción l de la
Constitución Política del Estado y con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 fracción
VIII, 47 y 55 de la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, 2º., 8º. y 38 y 6° Transitorio
de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado 1º., 6º., 11, 16, 45, 46, 47 y 49 del Código
Ecológico y Urbano del Estado y 2º. de la Ley de Protección
Ambiental del Estado de San Luis Potosí, y
CONSIDERANDO
Que
la conciliación entre el crecimiento económico
y la protección de los recursos naturales en el Estado
de San Luis Potosí, constituyen una demanda social que
se manifiesta a través del reclamo general de la población,
en donde la intervención inmediata y oportuna de las
autoridades gubernamentales es un imperativo, en el sentido
de coadyuvar y participar activamente en la protección
y conservación de nuestros recursos naturales a la par
de regular los asentamientos urbanos y planear su crecimiento
económico.
Que
el Ejecutivo del Estado se ha preocupado indiscutiblemente en
la preservación de los ecosistemas, mismos que constituyen
patrimonio común de la sociedad y precisamente de su
equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas
del país y concretamente del Estado de San Luis Potosí.
Que
tales circunstancias se encuentran debidamente reglamentadas
en la política ambiental del Estado de San Luis Potosí,
a través de la Ley de Protección Ambiental del
Estado, del Código Ecológico y Urbano de la Entidad
y en el Plan de Centro de Población Estratégico
de las Ciudades de San Luis Potosí y Soledad de Graciano
Sánchez entre otros ordenamientos, estableciéndose
como norma rectora que la política ambiental del Gobierno
del Estado se sustenta en el principio de que toda persona tiene
derecho a disfrutar de un ambiente sano y, por ende, es responsabilidad
de las autoridades tanto estatales como municipales tomar las
medidas necesarias para garantizar y preservar el ejercicio
de este derecho.
Que
la zona metropolitana de San Luis Potosí ha crecido durante
las últimas décadas debido al impulso a la actividad
industrial; generando ingresos a la zona, constituyendo un motor
esencial del crecimiento económico de la región,
destacándose como la más importante del Estado,
en este sentido, la localización de la zona metropolitana
es estratégica y el Estado ha generado la oferta de suelo,
infraestructura y servicios para el desarrollo industrial.
Que
la dinámica de crecimiento, la densidad de población
alcanzada, así como el modelo urbano seguido, manifiestan
signos de agotamiento, que se traducen en un crecimiento desordenado
e innecesario del área urbana, congestionamiento vial,
deterioro urbano y contaminación ambiental, en particular
de los recursos acuíferos que abastecen la ciudad.
Que
en el marco establecido en el Plan de Centro de Población
Estratégico de las ciudades de San Luis Potosí
y Soledad de Graciano Sánchez, se ha determinado que
la zona sur y oeste, han visto limitados sus planes de expansión
urbana debido a las pendientes y a las características
del suelo y, que desde el punto de vista ecológico, constituyen
áreas de singular importancia, dado que representan las
zonas de recarga del acuífero de la ciudad.
Que
en los lineamientos de acción para el desarrollo urbano
del aludido Plan de Centro de Población, dentro del apartado
de reservas territoriales, se estableció como objetivo
el de proteger el área de la presa San José y
su acceso, reconociendo su importancia ecológica y urbanística.
Que
por todo lo anterior, resulta evidente que la zona de la presa
San José y su acceso, deben considerarse como área
natural protegida en su modalidad de parque urbano, toda vez
que coadyuvará a preservar el equilibrio del ecosistema
urbano-industrial entre las construcciones, equipamiento e instalaciones
hidráulicas y los elementos de la naturaleza, de manera
que se proteja un ambiente sano.
Que
ante el crecimiento poblacional de la ciudad de San Luis Potosí
y su zona conurbada, se hace necesario, en el marco de la planeación
urbana, abrir nuevos espacios de esparcimiento para la población
y conciliar esta necesidad con la protección de los recursos
naturales.
Que
por lo tanto es evidente la necesidad de un nuevo espacio que
tenga un acercamiento más estrecho con la naturaleza
y un ámbito que propicie la educación ambiental
entre todos los sectores de la población, así,
la presa San José y su acceso por encontrarse actualmente
enclavada en las inmediaciones de la ciudad de San Luis Potosí,
ofrece numerosas ventajas comparativas para la creación
de un parque urbano que vendrá a subsanar una necesidad
real e inminente de la población.
Que
el Ejecutivo del Estado a mi cargo, desde el inicio de la gestión
gubernamental ha tomado la firme determinación de proteger
y preservar el equilibrio ecológico en la Entidad con
el propósito de hacer congruentes las acciones de gobierno
con las disposiciones legales que se relacionan con la protección,
conservación y restauración del equilibrio ecológico
y el medio ambiente en general.
Que
el pasado 27 de febrero de 1996, el Ejecutivo a mi cargo recibió
la solicitud formal del H. ayuntamiento de la capital para la
expedición de la declaratoria correspondiente, misma
que se encuentra sustentada en el acuerdo de Cabildo de fecha
25 de febrero de 1993, para considerar a dicha zona como parque
urbano.
En
consecuencia de lo anterior y para el logro de este objetivo,
he determinado expedir el siguiente:
DECRETO
ARTICULO
PRIMERO.- Se declara área natural protegida, bajo la
modalidad de "parque urbano", denominado "Paseo de la Presa"
una superficie de 344-02-30 hectáreas, propiedad del
municipio de la capital del Estado ubicadas en la presa San
José y su acceso.
ARTICULO
SEGUNDO.- Para los efectos del presente Decreto, la zona protegida
comprende una superficie de 344-02-30 has. con un rango altitudinal
de 1,900 a 2,020 msnm, ubicadas en las inmediaciones de la presa
San José y su acceso, encontrándose situada a
250 metros del anillo periférico y a 2.25 km., para llegar
a la cortina de la presa San José, se encuentra en la
Sierra de San Miguelito entre los Cerros de "Las Cruces", "Los
Lirios" y "Loma la Tenería", hacia su interior se encuentra
la parte principal del vaso de la presa San José, la
cortina, la continuación del Río Santiago; el
acceso se logra recorriendo la carretera tradicionalmente denominada
"Camino a la Presa San José", lográndose también
por la prolongación del anillo periférico ubicado
a 250 metros del acceso antes descrito y se cruza con éste
dentro de la zona de protección, entre las coordenadas
geográficas 22° 07' 40'' y 22° 09' 15'' Latitud Norte
y 101° 02' 00'' y 101° 03' 35'' Longitud Oeste, las características
hidrológicas de la presa San José y su localización
geográfica se encuentran entre la latitud N 22°09'00''
y longitud W 01° 03' 15'' y el propósito de su construcción
lo constituye el suministro de agua potable a la ciudad de San
Luis Potosí, así como el control de avenidas causantes
de inundaciones considerables; se encuentran asimismo las instalaciones
hidráulicas de la antigua presa La Constancia originalmente
para el control de avenidas, canal de conducción que
llega a la planta tratadora de agua "Los Filtros" y los tanques
reguladores para la distribución del agua de riego para
usos industriales y para riego de jardines.
ARTICULO
TERCERO.- En el área objeto del presente Decreto, el
acceso estará permitido con las limitaciones y regulaciones
establecidas en la normatividad, legislación y disposiciones
reglamentarias en materia ambiental, y en el respectivo plan
de manejo; las construcciones que se encuentran o se hicieren
en la superficie decretada, serán sólo y exclusivamente
para recreación, así como para quien autoriza,
preservar el entorno ecológico de la zona.
ARTICULO
CUARTO.- Dentro de la superficie mencionada se hace necesaria
la planeación puntual y adecuada y el fomento de las
actividades productivas de la zona para que con base en los
principios y normatividad del manejo sustentable de los recursos
naturales, no se ponga en riesgo las especies de flora y fauna
existentes.
ARTICULO
QUINTO.- Dentro del área que comprende la presente declaratoria,
el uso que se dé al suelo para fines productivos y sociales
por cualquier propietario o poseedor bajo cualquier título,
deberá cumplir obligatoriamente con la normatividad ecológica
vigente y los ordenamientos en la materia aplicables a las áreas
naturales protegidas de interés del Estado, así
como con los diversos ordenamientos tanto federales como estatales
y aspectos reglamentarios en materia de ordenamiento ecológico
e impacto ambiental en el aprovechamiento de los recursos naturales.
ARTICULO
SEXTO.- Con el propósito de dar cumplimiento al objeto
del presente decreto, así como para auxiliar y proporcionar
asesoría que en la materia se requiera, se designa a
la Coordinación General de Ecología y Gestión
Ambiental, para que conjuntamente con el H. ayuntamiento de
San Luis Potosí y conforme a las facultades y atribuciones
que les confiere la Legislación y Reglamentos vigentes,
sin perjuicio de la intervención directa del titular
del Ejecutivo del Estado, así como de otras dependencias
federales, estatales o municipales en el ámbito de su
jurisdicción y competencia.
ARTICULO
SEPTIMO.- El H. ayuntamiento de San Luis Potosí podrá
proponer ante el Gobierno del Estado un reglamento que regirá
para toda la reserva en los términos que señalen
las leyes y reglamentos estatales y municipales aplicables.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Dado
en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado,
a los cinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y seis.
El
Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Horacio Sánchez
Unzueta. Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno,
Lic. Fernando Silva Nieto. Rúbrica.- El Secretario de
Obras y Servicios Públicos, C. Antonio Esper Bujaidar.
Rúbrica.- El Coordinador General de Ecología y
Gestión Ambiental, Dr. Pedro Medellín Milán.
Rúbrica.
DECLARATORIA
del área natural protegida bajo la modalidad de Reserva
Estatal con características de Reserva de la Biósfera,
la región históricamente denominada "Real de Guadalcázar",
ubicada en el municipio del mismo nombre
27-09-1997
HORACIO
SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones
que me otorgan los artículos 80 fracción III,
83 de la Constitución Política del Estado y con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 tercer
párrafo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 7º. fracción V, 8º, 44
y 48 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente; 2º, 8º, 38 y 6° Transitorio de
la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado; 1º. fracción IV, 6º. fracción IV,
11 fracción VI, 16 fracción V, 45 fracción
II, 46, 47 y 49 del Código Ecológico y Urbano
del Estado y 2º. fracción II, 6º fracción II de
la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis
Potosí, y
CONSIDERANDO
Que,
el Ejecutivo del Estado a mi cargo, desde el inicio de la gestión
gubernamental ha tomado la firme determinación de proteger
y preservar el medio ambiente en la entidad con el propósito
de hacer congruentes las acciones de Gobierno con las disposiciones
legales que se relacionan con su protección, conservación
y restauración en general.
Que,
una de las estrategias que se han utilizado con mayor éxito
para la conservación de la biodiversidad ha sido la creación
de áreas naturales protegidas; de hecho, en la actualidad
se desarrollan mecanismos y criterios que permiten reconciliar
la conservación de los ecosistemas con formas ambientalmente
responsables del manejo de los recursos naturales, lo cual da
como resultado un desarrollo regional sustentable.
Que,
las regiones áridas y semiáridas de México,
representan más de la mitad del territorio nacional y
albergan un rico repertorio de ecosistemas y de especies animales
y vegetales, con un importante, aunque aun parcialmente evaluado,
potencial económico y un gran interés científico.
Estas regiones destacan por su riqueza de elementos bióticos
raros (endemismos) y de formas de vida inusual, lo cual
las ubica como regiones prioritarias para su conservación.
Sin embargo, es desafortunado que las regiones áridas
o semiáridas de nuestro país se encuentren precariamente
protegidas, siendo por lo tanto indiscutible la necesidad del
actuar gubernamental en lo que respecta a su preservación
y conservación.
Que,
uno de los grupos vegetales más representativos de la
flora nacional es el de las cactáceas, siendo México
el centro más importante de concentración de especies
de esta familia a nivel mundial. De ahí que el 78% de
éstas son endémicas al país, La mayor diversidad
de especies prospera en las regiones áridas y semiáridas,
particularmente en el Desierto Chihuahuense, en el Desierto
Sonorense, en el Valle de Tehuacán y en la Cuenca del
Río Balsas; sin embargo, la porción sur del Desierto
Chihuahuense es el área que alberga la mayor riqueza
de especies de cactáceas.
Que,
la familia de las cactáceas es posiblemente el grupo
más amenazado del reino vegetal, ya que se ha estimado
que el 35% de estas especies mexicanas están amenazadas;
implicando lo anterior un antecedente con pleno sustento para
ubicar a los miembros de esta familia como prioritarios para
su conservación; de éstas, 115, es decir, el 58.4%
están distribuidas dentro de las márgenes de la
región del Desierto Chihuahuense. El factor principal
que afecta el estado de conservación de las cactáceas,
es el hecho de que éstas son extraídas de su hábitat
natural para su comercialización como ornamentales y
como piezas para colectores. Además, es bien sabido que
las regiones áridas y semiáridas están
siendo dramáticamente modificadas por la agricultura,
el sobrepastoreo y la minería. El efecto combinado de
estas dos formas de disturbio, ha tenido un impacto significativo
sobre las poblaciones naturales de cactáceas; como una
consecuencia de lo anterior, es urgente un programa integral
de conservación de estas plantas.
Que,
estudios recientes han demostrado que precisamente en el Estado
de San Luis Potosí, la región de Guadalcázar
es, sin duda el centro más importante de concentración
de especies de cactáceas del mundo; estos estudios han
revelado la existencia de 68 especies de cactáceas e
inclusive se estima que el número de especies puede ascender
a 80 aproximadamente. Es por esto que, la región de Guadalcázar
destaca por albergar el conjunto más numeroso de especies
amenazadas, ya que de hecho a la fecha se han registrado 18
especies, de las cuales 5 son únicas (endémicas)
a esta región. Lo anterior constituye sin lugar a dudas
un hecho extremadamente significativo, pues en todo el continente
americano, que es donde se distribuyen en forma natural las
cactáceas, no existe una región con una superficie
comparable a la del municipio de Guadalcázar, con un
número tan elevado de estas especies, incluyendo las
consideradas como amenazadas.
De
ahí que, estando ésta región ubicada en
el extremo sur del Desierto Chihuahuense, comparte su rica flora
y fauna con la Sierra Madre Oriental y con elementos tropicales
de la Huasteca Potosina, lo cuál le confiere a esta área
una importancia biológica por demás significativa.
Es probable que Guadalcázar, sea también centro
importante de distribución y endemismos para otros grupos
vegetales y animales.
La
declaratoria de un área de reserva para el municipio
de Guadalcázar permitirá establecer un modelo
de conservación para las zonas áridas y semiáridas
del país, debido al gran interés que está
despertando esta región al interior de la comunidad científica
nacional e internacional, particularmente de biólogos,
y al profundo proceso de concientización por parte de
las comunidades humanas locales, sobre la necesidad de establecer
mecanismos sustentables de uso de los recursos naturales.
Es
por esto que, una reserva en esta región garantizará
la supervivencia de aproximadamente 20% de las especies de cactáceas
que se distribuyen en el desierto Chihuahuense y de una igual
proporción de especies de esta familia cuya existencia
se encuentra amenazada por las presiones del desarrollo humano;
asimismo, permitirá que prosperen la diversa gama de
comunidades vegetales, por ejemplo: encinares, chaparrales,
pastizales, matorrales submontanos y xerófilos, etc.,
y a poblaciones de un sinnúmero de especies animales
de importancia económica y ecológica que existen
aun en la región, como por ejemplo: oso negro, puma,
venado cola blanca, jabalí de collar, coyote, zorra,
conejos, liebres, ratón de campo, y otras numerosas especies
de mamíferos, aves, reptiles, anfibios, artrópodos,
etc.
Que,
el área propuesta se localiza en la porción norte-central
del Estado de San Luis Potosí, en el municipio de Guadalcázar,
sobre las estribaciones de la Sierra Madre Oriental, y en el
borde sur del Valle Matehuala-Huizache y cuya convergencia origina
los corredores naturales del desierto Chihuahuense hacia la
Sierra Madre Oriental y la Huasteca Potosina, dónde se
espera que se de cierto grado de endemismos en anfibios y reptiles
en esta región, tanto por los cambios de microhábitat,
como por los tipos de vegetación y altitudes.
Que,
en el municipio de Guadalcázar, a pesar de tener un ambiente
relativamente alterado por la mano directa del hombre y la erosión
natural, aún es posible encontrar soluciones a su problemática
ambiental.
Que,
además existen más de 200 sitios de interés
arqueológico e histórico registrados por el Instituto
Nacional de Antropología e Historia que se ubican dentro
del área propuesta, entre los que se encuentran basamentos
con más de dos metros de altura, sitios con presencia
de material lítico y cerámico, asentamientos sobre
minas, yacimientos de fósiles, así como cascos
de exhaciendas, iglesias, conventos, caminos reales, etc., y
con la posibilidad de incrementarse una vez explorada la totalidad
de la región, destacándose que cada uno de éstos
vestigios forman parte del patrimonio histórico y cultural
no únicamente del Estado de San Luis Potosí, sino
del país en su conjunto.
Que,
El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 dentro de su capítulo
de crecimiento económico, en específico en la
estrategia denominada Política Ambiental para un Crecimiento
Sustentable establece que, para las áreas naturales protegidas
se aplicarán programas concertados que diversifiquen
las fuentes y los mecanismos de financiamiento, que incorporen
servicios de turismo ecológico; que desarrollen nuevos
mercados de bienes de origen natural con una certificación
ecológica, e induzcan el manejo para la reproducción
de algunas especies de fauna silvestre.
Que,
el Ejecutivo del Estado se ha preocupado indiscutiblemente en
la preservación de los ecosistemas, mismos que constituyen
patrimonio común de la sociedad y precisamente de su
equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas
del país y concretamente del Estado de San Luis Potosí.
Que,
los habitantes de las comunidades que habitan la zona, han solicitado
al ayuntamiento Constitucional de Guadalcázar y al Ejecutivo
a mi cargo declara a esta región como área natural
protegida, bajo la modalidad de Reserva Estatal con características
propias de Reserva de la Biósfera.
Que,
en consecuencia y para el logro de los anteriores objetivos,
he determinado expedir el siguiente.
DECRETO
ARTICULO
PRIMERO.- Por ser de orden público e interés social,
se declara área natural protegida bajo la modalidad de
Reserva Estatal con características de Reserva de la
Biósfera, la región históricamente denominada
"Real de Guadalcázar", ubicada primordialmente en el
municipio de Guadalcázar, Estado de San Luis Potosí,
con una superficie total de 188,758-50-00 has., que incluye
dos zonas núcleos, la 1) que comprende una zona árida
con una superficie de 36,349-00-00 has., y la 2) que comprende
una zona de bosque con una superficie de 18,965-00-00 has.,
respectivamente, cuya descripción analítica-topográfica
es la siguiente:
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DEL POLÍGONO GENERAL
El
polígono general está limitado por las siguientes
coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste,
en el orden respectivo que a continuación se indican:
1)
23° 11.972', 100° 16.328'; 2) 23° 07.000', 100° 16.352'; 3)
23° 07.702',100° 17.705'; 4) 23° 02.810', 100° 19.852'; 5) 23°
03.756', 100° 18.205'; 6) 23° 06.756', .100° 16.352''; 7) 23°
05.973', 100° 16.328'; 8) 22° 59.971', 100° 16.326; 9) 22° 53.985',
100° 16,328'; 10) 22° 52.542', 100° 16.328'; 11) 22° 52.541',
100° 17.258'; 12) 22° 50.432', 100° 17.753'; 13) 22° 50.256',
100° 14.962'; 14) 22° 41.974', 100° 05.980'; 15) 22° 39.810',
100° 06.620'; 16) 22° 39.320', 100° 10.180'; 17) 22° 39.110',
100° 10.260';18) 22° 43.240', 100° 12.970' 19) 22° 43.080',
100° 13,240'; 20) 22° 42.000', 100° 13.320'; 21) 22° 39.730',
100° 12.650'; 22) 22° 38.650', 100° 11.820'; 23) 22° 36.680',
100° 09.940'; 24) 22° 36.080', 100° 09.490'; 25) 23° 35.780',
100° 09.740'; 26) 22° 36.110', 100° 10.210'; 27) 22° 34.840',
100° 10.000' 28) 22° 35.490', 100° 08.440'; 29) 22° 36.270',
100° 07.910'; 30) 22° 35.860', 100° 06.790'; 31) 22° 34.620',
100° 06.680'; 32) 22° 33.510', 100° 05:980'; 33) 22° 32.258',
100° 05.982'; 34) 22° 32.676', 100° 06.766'; 35) 22° 32.000',
100° 09.986'; 36) 22° 32.430', 100° 09.940'; 37) 22° 32.950',
100° 10.290'; 38) 22° 33.410'. 100° 10.240'; 39) 22° 34.190',
100° 11.060'; 40) 22° 34.140', 100° 11.240'; 41) 22° 33.700',
100° 10.880'; 42) 22° 33.490', 100° 11.090'; 43) 22° 34.460',
100° 11.760'; 44) 22° 34.160', 100° 12.000'; 45) 22° 33.730',
100° 11.910'; 46) 22° 33.680', 100° 12.090'; 47) 22°' 34.240',
100° 12.290'; 48) 22° 35.860', 100° 13.740'; 49) 22° 37.510',
100° 14.240'; 50) 22° 39.000', 100° 15.500'; 51) 22° 39.202',
100° 15.823'; 52) 22° 38.581', 100° 15.909'; 53) 22° 38.160',
100° 16.290'; 54) 22° 36.190', 100° 16.760'; 55) 22° 35.000',
100° 15.620'; 56) 22° 34.570', 100° 15.590'; 57) 22° 34.540',
100° 16.240'; 58) 22° 33.950', 100° 16.240'; 59) 22° 34.050',
100° 15.240'; 60) 22° 34.680', 100° 15.240'; 61) 22° 34.920',
100° 15.120'; 62) 22° 34.460', 100° 14.150'; 63) 22° 33.760',
100° 13.650'; 64) 22° 33.220', 100° 13.000'; 65) 22° 33.680',
100° 12.710'; 66) 22° 33.140', 100° 11.620'; 67) 22° 32.860',
100° 11.970'; 68) 22° 32.510', 100° 11.530'; 69) 22° 32.650',
100° 11.090'; 70) 22° 32.190', 100° 10.650'; 71) 22° 31.847',
100° 10.399'; 72) 22° 31.815', 100° 10.708'; 73) 22° 31 621
, 100° 11.071'; 74) 22° 31.464', 100° 12:586' 75) 22° 32.756;
100° 14.500' 76) 23° 31.918', 100° 15:000'
77)
23° 31.675', 100° 14.823'; 78), 22° 31.427, 100° 15.185'; 79)
22° 31.740', 100° 15.433'; 80) 22° 31.710', 100° 16.081'; 81)
22° 31.844', 100° 218; 82) 22° 32.071', 100° 16.425'; 83) 22°
33.265', 100° 16.438'; 84) 22° 33.168', 100° 17.989'; 85) 22°
32.567', 100° 19.000'; 86) 22° 34.243', 100° 21.000'; 87) 22°
32.756', 100° 21.147'; 88) 22° 32.756', 100° 22.323'; 89) 22°
31.297, 100° 21.000'; 90) 22° 29.813', 100° 23.420'; 91) 22°
33.314', 100° 26.849'; 92) 22° 33.496', 100° 29.988'; 93) 22°
35.978'', 100° 29.990'; 94) 22° 32.040', 100° 31,054'; 95) 22°
39.011', 100° 30.430'; 96) 22° 41.969', 100° 29.968'; 97) 22°
42.500', 100° 34.300'; 98) 22° 49.000', 100° 38.603'; 99) 22°
52.238', 100° 39.416'; 100) 22° 54.023', 100° 36.747'; 101)
22° 49.536', 100° 31.431'; 102) 22° 46.000', 100°,31.431'; 103)
22° 46.082', 100° 29.143'; 104) 22.° 47.337, 100° 26.160'; 105)
22° 50.542', 100° 26.352'; 106) 22° 52.335', 100° 28.397; 107)
22° 53 965', 100° 28.293'; 108) 22° 55.734', 100° 27.014'; 109)
22° 56.886', 100° 27.239'; 110) 22° 59.991', 100° 26.408'; 111)
23° 05.979', 100° 25.100'; 112) 23° 11.094'; 100°'23.852'; 113)
23° 10.810', 100° 21.000'; 114) 23° ,11.972'. 100° 20.926';
115) 23° 11.972', 100° 16.328', en dónde se cierra el
polígono con una superficie de 188,758-50-00 Has:
DESCRIPCION
LIMITROFE DE LA ZONA NUCLEO
1)
ZONA ÁRIDA
El
polígono de la zona núcleo 1) está limitado
por las siguientes coordenadas geográficas de Latitud
Norte y Longitud Oeste en el orden que a continuación
se indican:
1)
22° 59 931', 100° 21.209'; 2) 22° 57.849'; 100° 20.176'; 3)
22° 57:364'; l00° 20.235'; 4) 22° 57.364', 100° 20.838'; 5)
22° 56.405', 100° 20.867; 6) 22° 55.891', 100° 20.661'; 7) 22°
55.513', 100° 20.705'; 8) 22° 55.756', 100° 21.147; 9) 22° 55.554',
100° 21.205'; 10) 22° 55.000', 100° 20.779'; 11),22° 54.216',
100° 21.147'; 12) 22° 54.162', 100° 20.102'; 13) 22° 52.397',
100° 21.872'; 14) 22° 49.931', 100° 23.311'; 15) 22° 46.248';
100° 24.922'; 16) 22° 43.883', 100° 26.591'; 17) 22° 41.457',
100° 27.000'; 18) 22° 40.085', 100° 27.464'; 19) 22° 37.746',
100° 29.321'; 20) 22° 38.588'; 100° 30.764'; 21) 22° 39.011',
100° 30.430'; 22) 22° 41.969', 100° 29.968'; 23) 22° 46.082',
100° 29.143'; 24) 22° 47.337', 100° 26.160'; 25) 22° 50.542',
100° 26.101'; 26) 22° 52.335', 100° 28.397'; 27) 22° 53.965',
100° 28.293'; 28) 22° 55.734', 100° 27.014'; 29) 22° 56.886',
100° 27.239'; 30) 22° 59.991', 100° 26.408'; 31) 23° 02.738',
100° 25 782'; 32) 23° 738', 100° 21.209'; 33) 22° 59.931', 100°
21.209', en dónde se cierra el polígono con una
superficie de 36,349-00-00 Has.
DESCRIPCION
LIMITROFE DE LA ZONA NUCLEO
2)
ZONA DE BOSQUE
El
polígono de la zona núcleo 2) está limitado
por las siguientes coordenadas geográficas de Latitud
Norte y Longitud Oeste que a continuación se describen:
1)
22° 40.085', 100° 15.909'; 2) 22° 38.581', 100° 15.909'; 3)
22° 38.160', 100° 16.290'; 4) 22° 36.190', 100° 16.760'; 5)
22° 35.000', 100° 15.620'; 6) 22° 34.570', 100° 15.620'; 7)
22° 34,540', 100° 16.240'; 8) 22° 33.950', 100° 16.240'; 9)
22° 33.265', 100° 16.438'; 10) 22° 33.168', 100° 17.989'; 11
) 22° 32.567', 100° 19.000'; 12) 22° 34.243', 100° 21.000';
13) 22°. 32.756', 100° 21.147'; 14), 22° 32.756', 100° 22.323;
15) 22° 31.297', 100° 21.000'; 16) 22° 29.813', 100° 23.420';
17) 22° 33.314', 100° 26.849'; 18) 22° 35.977', 100° 27.098';
19) 22° 36.914', 100° 26.867'; 20) 22° 37.459', 100° 26.122';
21) 22° 36.500', 100° 25.175'; 22) 22° 36.032', 100° 23.967;
23) 22° .35.702', 100° 23.720'; 24) 22° 37.500', 100° 22.500';
25) 22° 36.500', 100° 21.000'; 26) 22° 38.637, 100° 19.569';
27) 22° 39.692', 100° 19.644'; 28) 22° 40.030', 100° 18.354';
29) 22° 40.085', 100° 15.909', en donde se cierra el polígono
con una superficie de 18,965-00-00 Has.
Dentro
del área de influencia se encuentran superficies donde
se permitirá la continuación de las actividades
agrícolas, pecuarias, mineras y el desarrollo de centros
de población, en los términos establecidos en
el presente decreto, en el plan de manejo y en la descripción
limítrofe de los polígonos que a continuación
se describen
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DEL POLÍGONO GUADALCÁZAR
(ÁREA
DE INFLUENCIA)
El
polígono Guadalcázar está limitado por
las siguientes coordenadas geográficas de Latitud Norte
y Longitud Oeste:
1)
22° 37.459', 100° 26.122'; 2) 22°' 38.534', 100° 23.542', 3)
22° 40.838'; 100°22.838'; 4) 22°39.692'; 100° 19.644'; 5) 22°38.637',
100°19.569'; 6) 22°36.500', 100°21.000'; 7) 22°37.500', 100°22.500';
8) 22° 35.702', 100°23.720'; 9) 22°36.032', 100°23.967'; 10)
22°36.500', 100°25.175'; 11) 22° 37.459', 100° 26.122;
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DEL POLÍGONO REALEJO TERRERO DE POSADAS
(ÁREA
DE INFLUENCIA)
El
polígono Realejo Terrero de Posadas está limitado
por las coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud
Oeste que a continuación se indican:
1)
22°39.899', 100°26.278'; 2) 22°43.042'; 100° 24.429', 3) 22°
44.000', 100° 23.000'; 4) 22° 41.712', 100°19.919'; 5) 22°40.823',
100°20.219'; 6) 22°42.500', 100° 23.500'; 7) 22° 39.575', 100°25.000';
8) 22° 38.155', 100°26.000'; 9) 22°39.899', 100°26.278';
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DEL POLÍGONO HUIZACHE
(ÁREA
DE INFLUENCIA)
El
polígono Huizache, está limitado por las coordenadas
geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación
se indican:
1)
22° 56.175', 100° 25.176'; 2) 22° 56.175', 100° 24.058'; 3)
22° 54.675', 100° 22.897'; 4) 22° 54.000', 100° 22.941'; 5)
22° 53.378', 100° 22.882'; 6) 22° 53.378', 100° 23.441'; 7)
22° 54.310', 100° 23.735'; 8) 22° 55.029', 100° 24.323'; 9)
22° 56.175', 100° 25.176'.
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DEL POLÍGONO
SAN
CARLOS - LA PÓLVORA - JOYA LOS CONTRERAS
(ÁREA
DE INFLUENCIA)
El
polígono San Carlos - La Pólvora - Joya Los Contreras,
está limitado por las coordenadas geográficas
de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación
se describen:
1)
23° 01.459', 100°.20.308'; 2) 23° 01.202', 100° 19.617'; 3)
23° 00.000', 100° 20.000'; 4) 22° 59.162', 100° 19.617'; 5)
22° 56.000', 100° 20.000'; 6) 22° 55.513', 100° 19.073'; 7)
22° 54.581', 100° 18.647'; 8) 22° 53.581', 100° 17.588'; 9)
22° 53.364', 100° 18.441'; 10) 22° 53.432', 100° 19.088'; 11)
22° 54.162', 100° 20.102'; 12) 22° 54.216', 100° 21.147'; 13)
22° 55.000', 100° 20.779'; 14) 22° 55.554', 100° 21.205'; 15)
22° 55.756', 100° 21.147; 16) 22° 55.513', 100° 20.705'; 17)
22° 55.891', 100° 20.661'; 18) 22° 56.405', 100° 20.867'; 19)
22° 57.364', 100° 20.838'; 20) 22° 57.364', 100° 20.235'; 21)
22° 59.256', 100° 20.000'; 22) 23° 01.054', 100° 20.588'; 23)
23° 01.459', 100° 20.308';
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DEL POLÍGONO EL SALITIRE -LOS AMOLES
- SAN AGUSTÍN
(AREA
DE INFLUENCIA)
El
polígono El Salitre - Los Amoles - San Agustín,
está limitado por las coordenadas geográficas
de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación
se indican:
1)
22° 51.459', 100° 21.725'; 2) 22° 51.108', 100° 21.117; 3) 22°
50.000', 100°.20.250'; 4) 22° 49.891', 100° 19.647; 5) 22° 48.783',
100° 19.014'; 6) 22° 48.135'; 100° 18.352'; 7) 22° 48.270',
100° 18.029'; 8) 22° 46.837', 100° 16.558'; 9) 22° 46.648',
100° 17.941'; 10) 22° 47.918', 100° 18.764'; 11), 22° 48.351',
100° 19.147; 12) 22°. 48.648', 100° 19.852'; 13) 22° 49.486',
100° 20.500'; 14) 22° 49.918', 100° 21.044'; 15) 22° 49.891',
100° 20.794'; 16) 22°, 50.405', 100° 21.382'; 17) 22° 51.459',
100° 21.735';
DESCRIPCIÓN
LIMÍTROFE DEL POLÍGONO
SAN
FRANCISCO DE LOS TOROS - POTRERO CASILLAS
(ÁREA
DE INFLUENCIA)
El
polígono San Francisco de los Toros - Potrero Casillas,
está limitado por las coordenadas geográficas
de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación
se describen:
1)
22° 41.140'; 100° 14.820'; 2) 22° 39.570', 100° 14.820'; 3)
22° 40.000', 100° '15.440'; 4) 22° 41.140', 100° 14.820'.
ARTICULO
SEGUNDO.- La administración, conservación, desarrollo
y vigilancia de la Reserva Estatal con características
de Reserva de la Biosfera "Real de Guadalcázar", estará
a cargo de la Coordinación General de Ecología
y Gestión Ambiental con la participación que corresponda
al ayuntamiento de Guadalcázar.
ARTICULO
TERCERO.- El Gobernador del Estado, por sí o por conducto
de la Coordinación General de Ecología y Gestión
Ambiental, propondrá la celebración de acuerdos
de coordinación con el municipio de Guadalcázar,
en las siguientes materias:
I.-
La forma en que el Gobierno del Estado de San Luis Potosí
y el municipio de Guadalcázar participarán en
la administración de la Reserva;
II.-
La coordinación de las políticas estatales aplicables
en la Reserva, con las del municipio;
III.-
La elaboración del programa de manejo de la Reserva,
con la formulación de compromisos para su ejecución;
IV.-
El origen y el destino de los recursos financieros para la administración
de la Reserva;
V.-
Los tipos y formas como deberá llevarse a cabo la investigación
y la experimentación en la Reserva;
VI.-
La coordinación con el municipio para la realización
de acciones de inspección y vigilancia para verificar
el cumplimiento del presente decreto, de la normatividad ambiental
vigente y demás disposiciones aplicables;
VII.-
Las acciones necesarias para contribuir al desarrollo socioeconómico
regional, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales en la Reserva en los casos en que proceda, y
VIII.-
Las formas y esquemas de concertación con la comunidad
y los grupos sociales, científicos y académicos.
ARTICULO
CUARTO.- Para la administración y desarrollo de la Reserva
Estatal "Real de Guadalcázar", la Coordinación
General de Ecología y Gestión Ambiental propondrá
la celebración de convenios de concertación y
colaboración con los sectores social y privado y con
los habitantes del área, con el objeto de:
I.-
Asegurar la protección de los ecosistemas, así
como de los monumentos históricos y arqueológicos
de la región;
II.-
Propiciar el desarrollo sustentable de la comunidad,
III.-
Brindar asesoría a sus habitantes para el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales de la región en
los casos en que proceda, y
IV.-
Avanzar en la construcción colectiva del desarrollo sustentable
con el desarrollo de proyectos experimentales en la Reserva.
ARTICULO
QUINTO.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por
"programa de manejo" el documento técnico cuyo contenido
y objetivos se refieren al diagnóstico, la problemática
de la reserva, la relevancia de su conservación, los
programas operativos y los elementos normativos para la implementación
del programa.
ARTICULO
SEXTO.- La Coordinación General de Ecología y
Gestión Ambiental y el municipio de Guadalcázar,
podrán formular conjuntamente el programa de manejo de
la Reserva, pudiendo invitar a participar en su elaboración
y en el cumplimiento de sus objetivos a otras dependencias estatales
y demás municipios interesados del Estado de San Luis
Potosí; dicho programa de manejo deberá contener
por lo menos lo siguiente:
I.-
La descripción de las características físicas,
biológicas, sociales y culturales de la Reserva, en el
contexto Nacional, Regional, Estatal, municipal y social;
II.-
Las acciones a realizar de carácter inmediato y a corto,
mediano y largo plazos estableciendo su vinculación con
los Sistemas Nacional y Estatal de Planeación Democrática.
Dichas acciones comprenderán la investigación,
uso de recursos, extensión, difusión, operación,
coordinación, seguimiento y control;
III.-
Los objetivos específicos de la Reserva;
IV.-
La normatividad ambiental aplicable para el aprovechamiento
cuando así proceda de la flora y fauna silvestres, de
protección de los ecosistemas, así como las destinadas
a evitar la contaminación del suelo y de las aguas; y
V.-
La metodología a utilizarse en la elaboración
del programa, acorde con los principios de la política
ambiental previstos tanto en la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente como en la Ley de Protección
Ambiental del Estado de San Luis Potosí y en el programa
de manejo de la reserva.
ARTICULO
SEPTIMO.- La Coordinación General de Ecología
y Gestión Ambiental en los términos del artículo
121 fracción II de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Constitución
Política del Estado de San Luis Potosí, podrá
autorizar la ejecución de obras públicas o privadas
dentro de las zonas núcleo de la Reserva Estatal "Real
de Guadalcázar". siempre y cuando los proyectos que se
presenten demuestren y aseguren la sustentabilidad de los recursos
naturales y se observe la normatividad ecológica vigente,
así como las disposiciones legales aplicables y conforme
a los lineamientos establecidos en el programa de manejo respectivo.
ARTICULO
OCTAVO.- Todo proyecto de Obra Pública o Privada que
se pretenda realizar dentro de las zonas núcleo, de amortiguamiento
o de influencia de la Reserva, deberá contar previamente
a su ejecución, con la autorización de impacto
ambiental correspondiente, en los términos de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, de la Ley de Protección Ambiental del Estado
de San Luis Potosí, del Reglamento Federal en materia
de impacto Ambiental y demás disposiciones normativas
y reglamentarias aplicables.
ARTICULO
NOVENO.- Las obras y actividades que se realicen en las zonas
núcleo y de amortiguamiento de la Reserva Estatal "Real
de Guadalcázar", deberán además sujetarse
a los lineamientos establecidos en el programa de manejo del
área y a las disposiciones jurídicas aplicables;
en consecuencia, hasta en tanto no se cuente con el programa
referido no podrá efectuarse en dichas zonas ningún
tipo de obra o actividad.
ARTICULO
DECIMO.- En el área natural protegida "Real de Guadalcázar",
las autoridades competentes no autorizaran la fundación
de nuevos centros de población, salvo las excepciones
previstas en el presente Decreto.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Las actividades productivas que realicen las
comunidades, ejidatarios o pequeños propietarios que
habiten en las zonas núcleo y de amortiguamiento de la
Reserva Estatal "Real de Guadalcázar", las actividades
de preservación de los ecosistemas y sus elementos, la
investigación científica y educación ambiental,
y el aprovechamiento de la flora y fauna silvestre para fines
de investigación y experimentación, se sujetarán
a las restricciones establecidas en el programa de manejo y
la normatividad ambiental vigente.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- La Coordinación General de Ecología
y Gestión Ambiental en los términos previstos
en el artículo 15 de la Constitución Política
del Estado de San Luis Potosí, podrá promover
ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca el establecimiento de vedas de flora y fauna silvestres,
las formas de aprovechamiento, mantenimiento y conservación
de bosques y de aprovechamientos forestales en la Reserva atendiendo
a los usos del suelo, a los estudios técnicos y socioeconómicos
que se realicen en coordinación con el municipio de Guadalcázar
y con los habitantes de la zona.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- El uso, explotación y aprovechamiento
de las aguas nacionales y estatales ubicadas en la Reserva Estatal,
se regularán por las disposiciones jurídicas aplicables
en la materia y se sujetarán a:
I.-
Las normas oficiales mexicanas para la conservación y
aprovechamiento de la flora y fauna silvestres y de su hábitat,
así como las destinadas a evitar la contaminación
de las aguas;
II.-
Las políticas y restricciones para la protección
de las especies de flora y fauna silvestres que se establezcan
en el programa de manejo de la Reserva;
III.-
Los criterios ecológicos en materia de aguas que resulten
aplicables;
IV.-
Los convenios de concertación de acciones de protección
de los ecosistemas que se celebren con los sectores productivos,
las comunidades de la región e instituciones académicas
y de investigación; y,
V.-
Las leyes ambientales del Estado de San Luis Potosí y
demás reglamentos aplicables en la materia.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- Dentro de la Reserva Estatal "Real de Guadalcázar"
queda prohibido verter o descargar contaminantes en el suelo,
subsuelo y en cualquier clase de corriente o depósitos
de agua y desarrollar actividades contaminantes.
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Las dependencias competentes solamente otorgarán
permisos, licencias, concesiones y autorizaciones para la explotación,
exploración, extracción o aprovechamiento de los
recursos naturales en la Reserva Estatal, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, La Ley de Protección Ambiental del Estado
de San Luis Potosí, este Decreto, el programa de manejo
de la Reserva y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Los ejidatarios, propietarios, comuneros
y poseedores de predios ubicados en la Reserva, están
obligados a la conservación del área, conforme
a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, la Ley Agraria, la Ley de Protección Ambiental
del Estado de San Luis Potosí, El Código Ecológico
y Urbano Estatal, este Decreto, el programa de manejo y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Los notarios y otros fedatarios públicos
que intervengan en los actos, convenios, contratos y cualquier
otro relativo a la propiedad y posesión o cualquier otro
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en el área
natural protegida, deberán hacer referencia a la presente
declaratoria y a sus datos de inscripción en los Registros
Públicos de la Propiedad que correspondan.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Las infracciones a lo dispuesto por
el presente Decreto, serán sancionadas administrativamente
por las autoridades competentes en los términos de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, Ley Forestal, Ley de Aguas Nacionales, Ley Agraria,
Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí,
Código Ecológico y Urbano Estatal y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.-
El programa de manejo del área natural protegida "Real
de Guadalcázar", deberá ser elaborado, en un término
de 365 días naturales contados a partir de la fecha en
que entre en vigor este Decreto.
TERCERO.-
En los términos previstos por el artículo 48 del
Código Ecológico y Urbano del Estado de San Luis
Potosí, procédase a notificar personalmente el
presente Decreto a los ejidatarios, propietarios y poseedores
da los predios comprendidos en la Reserva Estatal "Real de Guadalcázar".
En caso de ignorarse sus nombres y domicilios se efectuará
una segunda publicación en el Periódico Oficial
del Estado, la cuál surtirá efectos de notificación
personal a dichos ejidatarios, propietarios o poseedores, a
partir de la cuál tendrán un plazo de 90 días
naturales, contados a partir de que surta efectos dicha notificación,
para que manifiesten a la Coordinación General de Ecología
y Gestión Ambiental lo que a su derecho convenga.
CUARTO.-
Los permisos, licencias o autorizaciones que se hayan otorgado
con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento,
surtirán sus efectos legales; aquellos que se encontraren
irregulares gozarán de un término de 90 días
naturales para regularizarse
QUINTO.-
Conforme lo establece el artículo 110 del Código
Ecológico y Urbano Estatal, los notarios sólo
podrán autorizar escrituras públicas relativas
a actos, convenios, contratos sobre propiedad o cualquier otro
derecho respecto de inmuebles, así como de posesión
de los mismos, cuando en ellos se inserten las cláusulas
que establezcan la utilización de las áreas y
predios conforme a lo previsto en la presente declaratoria y
por ende, serán nulos y no producirán efecto jurídico
alguno, los actos, convenios y contratos que contravinieren
esta declaratoria.
SEXTO.-
No podrán inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad las escrituras públicas relativas a los
actos, convenios y contratos cuando en ellas no se hubieren
efectuado las respectivas inserciones a que se refiere el artículo
110 del Código Ecológico y Urbano Estatal, así
como cuando el tenor de tales escrituras fuere contradictorio
con las inserciones practicadas.
SEPTIMO.-
Serán nulas de pleno derecho y no producirán efecto
jurídico alguno las licencias, autorizaciones y permisos
que expidan las autoridades administrativas estatales o municipales
que contravengan lo establecido en la presente declaratoria.
OCTAVO.-
La Coordinación General de Ecología y Gestión
Ambiental procederá a tramitar la inscripción
del presente Decreto en los Registros Públicos de la
Propiedad que correspondan.
NOVENO.-
Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan
al presente decreto.
Dado
en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado,
a los dieciséis días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y siete.
El
Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Horacio Sánchez
Unzueta Rúbrica; El Secretario General de Gobierno, Dr.
Jesús Eduardo Noyola Bernal Rúbrica; El Coordinador
General de Ecología y Gestión Ambiental, Dr. Pedro
Medellín Milán Rúbrica.
DECLARATORIA
del área natural protegida bajo la modalidad de "Parque
Estatal" del sitio denominado "Palma Larga" del Ejido Puente
del Carmen, municipio de Rioverde, S.L.P.
05-06-1998
FERNANDO
SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones
que me otorgan los artículos 27 tercer párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
80 fracción III, 83 de la Constitución Política
del Estado, 7 fracción V, 44 y 46 fracción IX
de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente; 2, 12 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado; 1 fracción IV, 6 fracción
IV, 11 fracción VI, 16 fracción V, 45 fracción
II, 46, 47 y 49 del Código Ecológico y Urbano
del Estado y 2 fracción I y II, 6 fracción II
de la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis
Potosí, y
CONSIDERANDO
Que
el Ejecutivo del Estado a mi cargo, ha tomado la firme determinación
de proteger y preservar la biodiversidad de la entidad con el
propósito de hacer congruentes las acciones de Gobierno
con las disposiciones legales que se relacionan con su protección,
conservación y restauración en general.
Que,
una de las estrategias que se han utilizado con mayor éxito
para la conservación de la biodiversidad ha sido la creación
de áreas naturales protegidas; en virtud de que en la
actualidad se desarrollan mecanismos y criterios que permiten
reconciliar la conservación de los ecosistemas con formas
ambientales responsables de aprovechamiento y manejo de los
recursos naturales, lo cual da como resultado un desarrollo
regional sostenible.
Que,
los manantiales son ecosistemas que representan importantes
sitios de alojamiento de fauna silvestre, principalmente de
tipo migratorio y actualmente se encuentran en peligro de extinción
debido, entre otras cosas, al crecimiento acelerado y desorganizado
de las ciudades, pudiendo por ende, incorporarse este sitio
como área de recreación o de esparcimiento como
infraestructura urbana para los desarrollos futuros en el área.
Que,
el potencial y belleza escénica de este tipo de áreas
las hace susceptibles de deterioro por la presencia de actividades
humanas mal encaminadas y proyectadas si no cuentan con una
regulación oficial especial.
Que
la rehabilitación de sitios alternos de esparcimiento
permitirá el descongestionamiento de otros manantiales
que presentan sobrecarga de usuarios.
Que
la realización de algunas actividades en el entorno del
manantial y la zona de mezquital Palma Larga, han ocasionado
su deterioro y la casi extinción, arrojando con ello
un perjuicio para la región por la función ecológica
que desempeñan los ecosistemas de este tipo.
Que
sólo con la elaboración y participación
de los grupos organizados de la sociedad civil, así como
de las comunidades interesadas, será posible la rehabilitación
y conservación de este tipo de sitios, hecho en el que
descansa el éxito de las acciones del Gobierno encaminadas
a tal fin.
Que,
la realización de actividades productivas, de investigación
y recreativas en estos sitios, dentro de un marco regulatorio
como lo es la Declaratoria de una área natural protegida,
permitirá establecer un modelo de restauración
y conservación del manantial y su entorno.
Que,
no obstante y que el sitio denominado "Palma Larga", ubicado
en el ejido Puente del Carmen del municipio de Rioverde, S.L.P.,
se encuentra seriamente impactado por la mano directa del hombre,
aún es posible encontrar soluciones a su problemática
ambiental.
Que,
el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 dentro de su capítulo
de crecimiento económico, en específico en la
estrategia denominada Política Ambiental para un crecimiento
sustentable establece que, para las áreas naturales protegidas
se aplicarán programas concertados que diversifiquen
las fuentes y mecanismos de financiamiento; que incorporen servicios
de turismo ecológico; que desarrollen nuevos mercados
de bienes de origen natural con una certificación ecológica,
e induzcan el manejo para la reproducción de algunas
especies de fauna silvestre.
Que,
el Ejecutivo del Estado se ha preocupado indiscutiblemente en
la preservación de los ecosistemas, mismos que constituyen
patrimonio común de la sociedad y precisamente de su
equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas
del país y concretamente del Estado de San Luis Potosí.
Que,
es de interés de la comunidad en general restaurar, conservar
y proteger el manantial de la "Palma Larga", ubicado en el Ejido
Puente del Carmen, en el municipio de Rioverde, S.L.P.
Que,
en consecuencia y para logro de los anteriores objetivos, he
determinado expedir la siguiente:
DECLARATORIA
ARTICULO
PRIMERO.- Por ser de orden público e interés social,
se declara área natural protegida bajo la modalidad de
"Parque Estatal" el sitio conocido como "Palma Larga", el área
ubicada en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí,
situada al Sureste de la Cabecera municipal, cuya descripción
analítico-geográfica es la siguiente:
Predio
"Palma Larga I" con una superficie de 25-42-84 has. Propiedad
del ejido Puente del Carmen, cuyo vértice origen se localiza
al N84°30'E y a una distancia de 390 m. de la posición
geográfica 21°52'00'' la Latitud Norte y 99°58'00'' de
Latitud Oeste. Las medidas lineales exactas y las colindancias
son las siguientes:
Al
Poniente con el ejido El Jabalí, perteneciente al ejido
definitivo El Jabalí, en un solo tramo y sobre el lindero
ejidal, partiendo del vértice origen con un rumbo N27°50'W''
y a una distancia de 279.35 m se localiza el vértice
uno.
Al
Norte con el mismo ejido Puente del Carmen en once tramos partiendo
del vértice uno con un rumbo N82°57'E y a una distancia
de 396.90 m. se localiza el vértice dos; a partir de
éste con un rumbo S60°41'E y a una distancia de 29.03
m. se localiza el vértice tres; a partir de éste
con un rumbo S38°59'E y a una distancia de 30.24 m. se localiza
el vértice cuatro; a partir de éste, con un rumbo
S49°57'E y una distancia de 31.10 m. se localiza el vértice
cinco; a partir de éste con un rumbo N67°14'E y a una
distancia de 96.07 m. se localiza el vértice seis; a
partir de éste, con rumbo N77°19'E y a una distancia
de 109.23 m. se localiza el vértice siete; a partir de
éste, con un rumbo S89°49'E y una distancia de 95.48
m. se localiza el vértice ocho; a partir de éste,
con un rumbo N58°23'E y una distancia de 142.61 m. se localiza
el vértice nueve; a partir de éste, con un rumbo
S87°17'E y a una distancia de 112.51 m. se localiza el vértice
diez; a partir de éste con un rumbo N66°29'E y a una
distancia de 146.43 m. se localiza el vértice once; a
partir de éste, con rumbo N86°15'E y a una distancia
de 129.34 m se encuentra el vértice doce.
Al
Oriente con el predio "Palma Larga II", que pertenece al mismo
ejido Puente del Carmen, en un solo tramo: Partiendo del vértice
doce con un rumbo S40°12'W y a una distancia de 323.21 m. se
encuentra el vértice trece.
Al
Sur con el mismo ejido Puente del Carmen en cinco tramos: Partiendo
del vértice trece con un rumbo S82°23'W y a una distancia
de 287.84 m. se localiza el vértice catorce; a partir
de éste, con un rumbo S62°57'W y a una distancia de 389.11
m. se localiza el vértice quince; a partir de éste,
con un rumbo S64°36'E y a una distancia de 137.61 m. se localiza
el vértice dieciséis; a partir de éste,
con rumbo N20°58'W y a una distancia de 70.95 m. se localiza
el vértice diecisiete; a partir de éste con un
rumbo N72°22'W y a una distancia de 113.42 m. se encuentra el
vértice origen, con lo que se cierra el polígono.
ARTICULO
SEGUNDO.- En los términos que lo previene el artículo
49 del Código Ecológico y Urbano, sólo
el Titular del Ejecutivo del Estado podrá modificar el
destino y uso del suelo establecidos en la presente Declaratoria.
ARTICULO
TERCERO.- La presente Declaratoria no afecta en ningún
momento el régimen de tenencia de la tierra y deja a
salvo en todo momento los derechos de los propietarios y poseedores
para realizar los actos traslativos de dominio o posesión
que así deseen.
ARTICULO
CUARTO.- La administración, conservación, protección,
restauración, desarrollo y vigilancia del Parque Estatal,
estará antes y después de contar con un Programa
de Manejo, a cargo de las autoridades del ejido Puente del Carmen
y de la Secretaría de Ecología y Gestión
Ambiental.
ARTICULO
QUINTO.- Para el mejor logro de lo señalado en el artículo
anterior, la Secretaría de Ecología y Gestión
Ambiental y las autoridades ejidales y en apego al Programa
de Manejo que para tal efecto se formule, podrán promover
la participación de grupos y organizaciones sociales,
empresariales, autoridades municipales y demás personas
físicas y morales interesadas con el objeto de:
1.-
Vigilar la observancia y el cumplimiento de los lineamientos
contenidos en el Programa de Manejo y en la presente Declaratoria.
2.-
Asegurar el origen, así como aplicar y vigilar el destino
de los recursos financieros que se destinen a la administración
del Parque Estatal.
3.-
Coordinar con las autoridades que corresponda, la realización
de acciones de inspección y vigilancia para verificar
el cumplimiento de la presente Declaratoria, de los convenios
que al efecto se celebren con quien administre el Parque Estatal
y de la normatividad ambiental vigente.
4.-
Realizar acciones necesarias para contribuir al desarrollo socio-económico
regional, mediante el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales en el Parque Estatal en los casos en que proceda.
5.-
Buscar e identificar recursos financieros para la restauración
y conservación del sitio.
6.-
Brindar asesoría a sus habitantes para el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales de la reserva en los casos
en que proceda.
7.-
Avanzar en la construcción colectiva del desarrollo sostenible
mediante la formulación de proyectos experimentales en
la Reserva.
ARTICULO
SEXTO.- Se establecerá la estructura participativa y
organizacional que mejor convenga para la consecución
de los fines de la presente Declaratoria, y en la que en todo
momento tendrán una participación preferencial
y mayoritaria, los habitantes del Ejido Puente del Carmen.
ARTICULO
SEPTIMO.- Para los efectos de la presente Declaratoria, se entiende
por "Programa de Manejo" el documento técnico-normativo
cuyo contenido y objetivos se refieren al diagnóstico,
la problemática de la reserva, la relevancia de su conservación,
los elementos normativos específicos que rigen el manejo
y los programas operativos para el mejor logro de los objetivos
de la presente Declaración.
ARTICULO
OCTAVO.- La Secretaría de Ecología y Gestión
Ambiental con la participación del Ejido de Palma Larga
formulará el plan de manejo del Parque, por lo que deberá
una vez publicada la presente Declaratoria, convocar conjuntamente
con las autoridades ejidales de Puente del Carmen a los sectores
social, privado, no gubernamental, público y demás
interesados a participar en su elaboración; dicho programa
de manejo deberá contener los lineamientos generales
siguientes:
1.-
La descripción de las características físicas,
biológicas, sociales y culturales del Parque Estatal,
en el contexto comunitario, municipal, estatal, regional y nacional.
2.-
La forma en que podrán llevarse a cabo las actividades
a que se hace referencia en el artículo segundo del presente
Decreto.
3.-
Los derechos y obligaciones de los usuarios del Parque.
4.-
Las acciones a realizar de carácter inmediato y a corto,
mediano y largo plazos estableciendo su vinculación con
los Sistemas Nacional y Estatal de Planeación Democrática.
Dichas acciones comprenderán la investigación,
uso de recursos, extensión, difusión, coordinación,
seguimiento y control.
5.-
Los objetivos específicos del Parque Estatal.
6.-
La normatividad ambiental aplicable para el aprovechamiento
del programa, acorde con los principios de la política
ambiental previstos tanto en el Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente como en la Ley de Protección
Ambiental del Estado de San Luis Potosí y en el Programa
de Manejo de la reserva.
7.-
La estructura participativa y organizacional que mejor convenga
para la consecución de los fines de la presente Declaratoria.
ARTICULO
NOVENO.- Las obras y actividades a realizarse en el Parque Estatal,
deberán en todo momento ajustarse a las autorizaciones
previstas en la legislación ambiental aplicable y a los
términos previstos en el Programa de Manejo.
ARTICULO
DECIMO.- La Secretaría de Ecología y Gestión
Ambiental, en los términos del artículo 121 fracción
II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 15 de la Constitución Política
del Estado de San Luis Potosí, podrá autorizar
la ejecución de obras públicas o privadas dentro
de las zonas del Parque, siempre y cuando los proyectos que
se presenten demuestren y aseguren la sustentabilidad de los
recursos naturales y se observe la normatividad ecológica
vigente, así como las disposiciones legales aplicables
y conforme a los lineamientos establecidos en el Programa de
Manejo respectivo.
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Las actividades que se pretendan realizar,
tales como servicios turísticos, actividades agrícolas
y acuícolas, una vez que sea formulado el Programa de
Manejo respectivo, deberán de ajustarse a los lineamientos
que de éste se deriven.
ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- En el área nacional protegida declarada,
las autoridades competentes no autorizarán la fundación
de nuevos centros de población, salvo las excepciones
previstas en la presente Declaratoria.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- Las actividades productivas que realicen las
comunidades, ejidatarios o pequeños propietarios dentro
del área del Parque Estatal, se sujetarán a las
restricciones establecidas en el Programa de Manejo y la normatividad
y legislación ambiental vigente.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- El uso, explotación y aprovechamiento
de las aguas ubicadas en el Parque Estatal, se regularán
por las disposiciones jurídicas aplicables en la materia
y se sujetarán a:
1.-
La normatividad ambiental vigente para la conservación
y aprovechamiento de la flora y fauna silvestres y de su hábitat,
así como las destinadas a prevenir y evitar la contaminación
de las aguas.
2.-
Las políticas y restricciones para la protección
de las especies de flora y fauna silvestres que se establezcan
en el Programa de manejo del Parque Estatal.
4.-
Los convenios de concertación de acciones para la protección
de los ecosistemas que se celebren con los sectores productivos,
las comunidades de la región e instituciones académicas
y de investigación, y
5.-
La Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis
Potosí y demás reglamentos aplicables.
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Dentro del Parque Estatal, queda prohibido verter
o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y en cualquier
clase de corriente o depósitos de agua y desarrollar
actividades contaminantes.
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Los ejidatarios, propietarios, comuneros y poseedores
de predios ubicados en el Parque Estatal, están obligados
a la conservación, protección, rehabilitación
y saneamiento del área en los términos previstos
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
del Ambiente, la Ley Agraria, la Ley de Protección Ambiental
del Estado de San Luis Potosí, el Código Ecológico
Urbano Estatal, esta Declaratoria, el Programa de Manejo, la
normatividad ambiental vigente y demás disposiciones
jurídicas y reglamentarias aplicables.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente
Declaratoria serán sancionadas administrativamente por
las autoridades competentes en los términos de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, la Ley Agraria, la Ley de Protección Ambiental
del Estado de San Luis Potosí, el Código Ecológico
y Urbano Estatal y demás disposiciones jurídicas
y reglamentos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Declaratoria entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.-
El Programa de Manejo del Parque Estatal, deberá ser
elaborado en un término máximo de 365 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Declaratoria.
TERCERO.-
En los términos que lo establece el artículo 48
del Código Ecológico y Urbano del Estado de San
Luis Potosí, procédase a notificar personalmente
la presente Declaratoria a los ejidatarios, propietarios y poseedores
de los predios comprendidos en el Parque Estatal. En caso de
ignorarse sus nombres y domicilios, se efectuará una
segunda publicación en el Periódico Oficial del
Estado, la cual surtirá efectos de notificación
personal a dichos ejidatarios, propietarios o poseedores, a
partir de la cual tendrán un plazo de 90 días
naturales, contados a partir de que surta efectos dicha notificación,
para que se manifiesten a la Secretaría de Ecología
y Gestión Ambiental lo que a su derecho convenga.
CUARTO.-
Los permisos, licencias o autorizaciones que se hubiesen otorgado
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Declaratoria,
surtirá sus efectos legales; aquellos que se encuentren
irregulares, gozarán de un término de 90 días
naturales para regularizarse.
Serán
nulas y de pleno derecho y no producirán efecto jurídico
alguno las licencias, autorizaciones y permisos que expidan
las autoridades administrativas federales, estatales o municipales
que contravengan lo establecido en la presente Declaratoria.
QUINTO.-
Conforme a lo establecido en los artículos 49 párrafos
4º. y 5º., y 110 del Código Ecológico y Urbano
Estatal, los notarios y cualquier otro fedatario público
deberán hacer referencia a la presente Declaratoria y
sus datos de publicación e inscripción, en todo
tipo de actos relativos a los derechos sobre bienes inmuebles
ubicados en el Parque Estatal, no expropiados.
Sólo
podrán autorizar escrituras públicas relativas
a dichos actos, así como de posesión de los mismos,
cuando en ellos se cumpla con lo indicado en el párrafo
anterior y además se inserten las cláusulas que
establezcan la utilización de las áreas y predios
conforme a lo previsto en la presente Declaratoria.
Serán
nulos y no producirán efecto jurídico alguno,
los actos antes mencionados que contravinieren la misma.
SEXTO.-
No podrán inscribirse en el Registro Público de
la Propiedad las escrituras públicas relativas a los
actos, convenios y contratos, cuando en ellas no se hubieren
efectuado las respectivas inserciones a que se refiere el artículo
110 del Código Ecológico y Urbano Estatal, así
cuando el tenor de tales escrituras fuera contradictorio con
las inserciones practicadas.
SEPTIMO.-
Procédase a tramitar la inscripción de la presente
Declaratoria en el Registro Público de la Propiedad para
los efectos a que hubiere lugar.
OCTAVO.-
Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan
a la presente Declaratoria.
Dado
en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado,
a los cinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y ocho.
El
Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Fernando Silva Nieto.-
El Secretario General de Gobierno, Lic. Martín Celso
Zavala Martínez.- Secretario de Ecología y Gestión
Ambiental, Ing. David Atisha Castillo.