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DECRETO que declara sitio de patrimonio histórico, cultural y Zona sujeta a Conservación Ecológica del grupo étnico "WIRRARIKA" a los lugares sagrados y a la ruta histórico cultural ubicada en los municipios de Villa de Ramos, Charcas y Catorce del Estado de San Luis Potosí

19-09-1994


HORACIO SÁNCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones que me otorga el artículo 56, fracción I de la Constitución Política del Estado; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución General de la República; 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2, 8, 38 y 6º. transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 1, 6, 11, 16, 45, 46, 47, 48 y 49 del Código Ecológico y Urbano del Estado; y

CONSIDERANDO

Que en el Estado existen lugares que grupos étnicos de otras entidades federativas de la República reconocen como sagrados y como parte de su patrimonio cultural e histórico, a los que año con año acuden a realizar sus prácticas rituales y sus costumbres.

Que para la realización de sus ceremonias espirituales el grupo étnico WIRRARIKA (huicholes) atraviesa por diferentes municipios dentro del Estado, en los que tanto la ruta como su entorno natural son considerados sagrados.

Que el grupo étnico WIRRARIKA ha presentado una solicitud en las que argumenta que tanto la ruta como los sitios ceremoniales requieren de protección.

Que el artículo 4º. Constitucional establece que: "... La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado..."

Que los artículos 13 y 14 del Convenio 189 de la Organización Internacional de Trabajo señalan que los Gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de pueblos reviste su relación con las tierras y territorios y las medidas que deberán tomarse para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales.

Que el espíritu contenido en los artículos citados en el párrafo anterior se recoge en la parte final del artículo 1º. de la Constitución Política del Estado al señalar: 2... Que el Estado de San Luis Potosí tiene una composición pluricultural y reconoce los derechos a preservar la forma de vida, el bienestar y el desarrollo de los grupos etnicosociales de culturas autóctonas y que por ende la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbre, recursos y formas específicas de organización social..."

Que el Ejecutivo del Estado a mi cargo, ha tomado la firme determinación de proteger y preservar los lugares sagrados de la peregrinación del grupo étnico WIRRARIKA y el sitio denominado WIRIKUTA; y a fin de hacer congruentes las acciones del Gobierno con las disposiciones legales que se relacionan con la protección del equilibrio ecológico, el medio ambiente y el patrimonio cultural e histórico.

Que en consecuencia y para el logro de este objetivo, he determinado expedir el siguiente:

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se declara sitio de patrimonio histórico, cultural y Zona sujeta a Conservación Ecológica del grupo étnico WIRRARIKA a los lugares sagrados y a la ruta histórico cultural ubicada en los municipios de Villa de Ramos, Charcas y Catorce del Estado de San Luis Potosí.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del presente Decreto, la zona protegida se divide en área núcleo y área intermedia.

a) AREA NUCLEO.- Es aquella en la que dentro de su superficie los WIRRARIKA, practican sus rituales y recolectan materiales de la región, la cual se encuentra localizada en:

1.- TATEI MATINIERI.- (Ejido Yoliatl municipio de Villa de Ramos), comprende dos polígonos, el primero, con una superficie de 1,588 mts2 y el segundo de 1,855.51 mts2 localizado al Noroeste del poblado de Yoliatl, en las coordenadas: latitud 22°53'48'' y en una longitud de 101°11'00''.

2.- TOI-MATINIERI.- (Ejido San Juan Tuzal, municipio de Charcas), comprende dos polígonos, el primero, con una superficie de 454.18 mts2 y el segundo de 327.30 mts2 ubicados aproximadamente a 6 kms al Sureste del poblado de San Juan Tuzal, con las coordenadas siguientes: 23°05'51.06'' de latitud y 101°20'7.2'' de longitud.

3.- CAUYUMARI.- (Ejido Presa de Santa Gertrudis, municipio de Charcas), comprende una superficie de 2,217 mts2 y se encuentra localizado aproximadamente a 4 kms. al Noreste del poblado de la Presa de Santa Gertrudis con las siguientes coordenadas: latitud 23°30'53.4'' y longitud 101°11'31.2''.

4.- UTOTABI.- (Ejido las Margaritas, municipio de Catorce), comprende una superficie total de 212.65 mts2 localizado aproximadamente a 2 kilómetros al Suroeste del poblado de las Margaritas, con las siguientes coordenadas: latitud 23°32'42'' y una longitud de 101°02'39.6''.

5.- MUKUYUABI.- (Propiedad privada, municipio de Catorce), comprende una superficie total de 142.17 mts2, localizado aproximadamente a 2 kilómetros al Suroeste del poblado de El Mastranto, con las siguientes coordenadas: latitud 23°37'36'' y longitud de 100°57'3.84''.

6.- CERRO QUEMADO/LEUNAR.- (Ejido Real de Catorce, municipio de Real de Catorce), con una superficie de 456.47 mts2, localizado aproximadamente a 6 kilómetros al Noreste del poblado de El Mastranto, con las siguientes coordenadas: latitud 23°40'18'' y longitud 100°54'39.6''.

EL CERRO QUEMADO 2, comprende una superficie de 559.44 mts2, localizado aproximadamente a 6 kilómetros al Noreste del poblado El Mastranto, con las siguientes coordenadas: latitud 23°40'24'' y longitud 100°54'41.4''.

b) EL AREA INTERMEDIA, considera los espacios que rodean y unen a cada una de las áreas núcleo sobre la ruta de la peregrinación.

El presente Decreto considera que el área intermedia delimitada será: partiendo de las coordenadas 23°30' de latitud Norte y 101°00' longitud Oeste, hacia el Sur a una distancia de 4 kilómetros se localiza el punto denominado Guadalupe del Carnicero, como punto base de la poligonal; hacia el Oeste, a 27.5 kilómetros se localiza el punto denominado La Tapona; hacia el Norte, a 15 kilómetros se localiza el punto La Cardoncita; al Noreste a 11 kilómetros se localiza el punto denominado El Tanque de Dolores; al Este, a 23 kilómetros se localiza el punto denominado Carretas, pasando ésta por la estación Catorce; al Sureste a 3.5 kilómetros se localiza El Cerro Quemado; al Sur a 5.25 kilómetros se localiza el punto denominado Coronados; al Sureste a 19.5 kilómetros, cierra la poligonal en Guadalupe del Carnicero, pasando por el Rancho El Coronado, con una superficie aproximada de 73,698-00-00 hectáreas.

ARTICULO TERCERO.- En el área núcleo, por ser lugar sagrado, el acceso estará permitido preferentemente a los WIRRARIKA y a quienes ellos consideren. Las construcciones que se encuentran o se hicieren en esta área, serán sólo y exclusivamente para la protección de objetos sagrados que integran las ofrendas del ceremonial, así como para preservar los manantiales existentes.

ARTICULO CUARTO.- En el área intermedia, por ser un espacio natural donde se reproduce el JIKURI-PEYOTE, motivo central de la peregrinación de LOS PEYOTEROS (Huicholes), se hace necesaria la planeación y fomento de las actividades productivas de la zona para que con base en los principios y normatividad del manejo sustentable de los recursos naturales, no se pongan en riesgo a futuro la reproducción del JIKURI-PEYOTE y las especies existentes de flora y fauna de la región.

ARTICULO QUINTO.- Dentro del área que comprende la presente declaratoria, el uso que se de al suelo para fines productivos y sociales por parte de los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y aun por los propios huicholes, deberá cumplir con la normatividad ecológica vigente y los ordenamientos en la materia aplicables a las áreas naturales protegidas de interés del Estado, así como con los diversos ordenamientos tanto federales como estatales y aspectos reglamentarios en materia de ordenamiento ecológico e impacto ambiental en el aprovechamiento de los recursos naturales.

ARTICULO SEXTO.- Para dar cumplimiento al objeto del presente Decreto, así como para auxiliar y proporcionar asesoría que en la materia se requiera, se designa al Instituto de Cultura de San Luis Potosí, y a la Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental, conforme a las facultades y atribuciones que les confiere la legislación vigente.

ARTICULO SEPTIMO.- El pueblo WIRRARIKA podrá proponer a través de sus estructuras organizativas tradicionales y ante el Gobierno del Estado un reglamento que regirá para toda la reserva en los términos que señalen las leyes y reglamentos estatales aplicables.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio de Gobierno sede del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Horacio Sánchez Unzueta.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Jaime Suárez Altamirano.- El Secretario de Obras y Servicios, Sr. Antonio Esper Bujaidar.- El Secretario de Educación, Dr. Humberto Monter Raygadas.- Rúbricas.

 

DECRETO que declara área natural protegida, bajo la modalidad de parque urbano, denominado "Ejido San Juan de Guadalupe" se localiza en la Sierra de San Miguelito, en el municipio de la capital


 

05-06-1996

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones que me otorga el artículo 56 fracción l de la Constitución Política del Estado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 fracción VIII, 47 y 55 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 2º., 8º. y 38 y 6° Transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado 1º., 6º., 11, 16, 45, 46, 47 y 49 del Código Ecológico y Urbano del Estado y 2º. de la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, y

CONSIDERANDO

Que la demanda social y las necesidades del desarrollo en el Estado de San Luis Potosí, aunados al reclamo general, constituyen una realidad palpable para la intervención inmediata y oportuna de las autoridades gubernamentales en el sentido de coadyuvar y participar activamente en la protección y conservación de nuestros recursos naturales, estableciéndose como norma rectora que la política ambiental estatal responderá a las peculiaridades ecológicas de la propia entidad, tomando así como sustento fundamental el principio de que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y, por ende, constituye responsabilidad de las autoridades tanto estatales como municipales tomar las medidas necesarias para garantizar y preservar el ejercicio de este derecho.

Que el Ejecutivo del Estado se ha preocupado indiscutiblemente en la preservación de los ecosistemas, mismos que constituyen patrimonio común de la sociedad y precisamente de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país y concretamente del Estado de San Luis Potosí.

Que en este sentido destaca la importancia que en materia ecológica constituye la Sierra de San Miguelito, ubicada dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Luis Potosí, misma que acorde con la política ambiental del Estado y dadas sus peculiaridades específicas, resulta indiscutible llegarla a considerar como área natural protegida y a la vez como Zona sujeta a Conservación Ecológica, ya que la misma se sitúa en una zona circunvecina a asentamientos humanos, existiendo dentro de la misma diversos ecosistemas indispensables al equilibrio ecológico y bienestar general.

Que dentro de las peculiaridades de la zona, entre otras contribuye a la recarga de los acuíferos de los municipios de Villa de Reyes y San Luis Potosí, siendo una de las acciones inmediatas el establecer una protección efectiva de las comunidades de Pinus cembroides, que constituyen una especie con una distribución limitada en el Estado, que podría considerarse reditual, dado que dicha especie constituye por sí misma en su contexto total menos del 1% de la cubierta forestal del Estado, circunstancia que justifica más aún la necesidad de conservar dicha zona.

Que ante el crecimiento poblacional de la ciudad de San Luis Potosí y su zona conurbada, se hace necesario, en el marco de la planeación urbana, abrir nuevos espacios de esparcimiento para la población y conciliar esta necesidad con la protección de los recursos naturales.

Que por tanto, es evidente la necesidad de un nuevo espacio que tenga un acercamiento más estrecho con la naturaleza y un ámbito que propicie la educación ambiental entre todos los sectores de la población, así la Sierra de San Miguelito, por su cercanía a la ciudad de San Luis Potosí, ofrece múltiples ventajas comparativas para la creación de un parque urbano y a la vez una Zona sujeta a Conservación Ecológica que vendrá a subsanar una necesidad real e inminente de la población.

Que el Ejecutivo del Estado a mi cargo, desde el inicio de la gestión gubernamental ha tomado la firme determinación de proteger y preservar el equilibrio ecológico en la Entidad con el propósito de hacer congruentes las acciones de gobierno con las disposiciones legales que se relacionan con la protección, conservación y restauración del equilibrio ecológico y el medio ambiente en general.

Que como antecedente destacan el convenio que para la reforestación de 1,200 hectáreas del ejido de San Juan de Guadalupe ubicado en el municipio de San Luis Potosí celebraron a finales del mes de mayo de 1994 entre el Patronato para la Reforestación de las Zonas de Recarga de Pie de Monte de la Sierra de San Miguelito y las autoridades ejidales del lugar.

Que el pasado 9 de mayo de 1996, como lo previenen los artículos 23 y 28 de la Ley Agraria, las autoridades del ejido San Juan de Guadalupe otorgaron su consentimiento en forma unánime para la ratificación del convenio de reforestación y solicitarán al Ejecutivo del Estado a mi cargo, la expedición de la declaratoria correspondiente, para que la superficie objeto del convenio originalmente celebrado con el Patronato para la Reforestación de las Zonas de Recarga de Pie de Monte de la Sierra de San Miguelito, sea considerada como área natural protegida, bajo la modalidad de parque urbano.

Que en consecuencia de lo anterior y para el logro de este objetivo, he determinado expedir el siguiente

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se declara área natural protegida, bajo la modalidad de "parque urbano", denominada "Ejido San Juan de Guadalupe", una superficie de 1,200-00-00 hectáreas de la Sierra de San Miguelito, ubicadas en el municipio de San Luis Potosí, capital del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del presente decreto, la zona protegida comprende una superficie de 1,200-00-00 has., con un rango altitudinal de 2,000 a 2,200 msnm, ubicadas en la Sierra de San Miguelito, entre las coordenadas geográficas 22° 03' 05'' y 22° 05' 12'' Latitud Norte y 100° 56' 03'' y 100° 58' 35'' Longitud Oeste, con las siguientes colindancias: al Norte: con la comunidad de San Juan de Guadalupe y el ejido El Aguaje; al Sur: con resto del ejido San Juan de Guadalupe; al Oriente: con la ampliación definitiva de el ejido El Aguaje; y, al Poniente: con la comunidad de San Juan de Guadalupe; asimismo se encuentra entre las elevaciones denominadas "Cerro Alto", "Cerro Las Palomas", "Cerro Las Peñas Blancas", "Cerro La Zorra" y el área denominada "Mesa de las Gallinas" y al Norte con la presa "Cañada de Lobos".

ARTICULO TERCERO.- En el área objeto del Decreto, el acceso estará permitido preferentemente a los ejidatarios de San Juan de Guadalupe y a quienes ellos consideren. Las construcciones que se encuentren o se hicieren en la superficie decretada, serán sólo y exclusivamente para recreación, así como para preservar el entorno ecológico de la zona.

ARTICULO CUARTO.- Dentro de la superficie mencionada se hace necesaria la planeación puntual y adecuada y el fomento de las actividades productivas de la zona para que con base en los principios y normatividad del manejo sustentable de los recursos naturales, no se ponga en riesgo de las especies de flora y fauna existentes, así como las especies en reforestación.

ARTICULO QUINTO.- Dentro del área que comprende la presente declaratoria, el uso que se de al suelo para fines productivos y sociales por parte de los ejidatarios y en su caso propietarios o poseedores bajo cualquier título, deberá cumplir obligatoriamente con la normatividad ecológica vigente y los ordenamientos en la materia aplicables a las áreas naturales protegidas de interés del Estado, así como con los diversos ordenamientos tanto federales como estatales y aspectos reglamentarios en materia de ordenamiento ecológico e impacto ambiental en el aprovechamiento de los recursos naturales.

ARTICULO SEXTO.- Con el propósito de dar cumplimiento al objeto del presente Decreto, así como para auxiliar y proporcionar asesoría que en la materia se requiera, se designa a la Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental y al Patronato para la Reforestación de las Zonas de Recarga y Pie de Monte de la Sierra de San Miguelito, conforme a las facultades y atribuciones que les confiere la Legislación y Decretos reglamentarios vigentes sin perjuicio de la intervención directa del titular del Ejecutivo del Estado, así como de otras dependencias federales, estatales o municipales en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

ARTICULO SEPTIMO.- El ejido San Juan de Guadalupe podrá proponer a través de sus autoridades legalmente constituídas y ante el Gobierno del Estado un reglamento que regirá para toda la reserva en los términos que señalen las leyes y reglamentos estatales aplicables.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Horacio Sánchez Unzueta. Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Fernando Silva Nieto. Rúbrica.- El Secretario de Obras y Servicios Públicos, C. Antonio Esper Bujaidar. Rúbrica.- El Coordinador General de Ecología y Gestión Ambiental, Dr. Pedro Medellín Milán. Rúbrica.

DECRETO que declara área natural protegida, bajo la modalidad de parque urbano, denominado "Paseo de la Presa" con una superficie de 344-02-30 hectáreas ubicado en la Presa San José, en el municipio de la capital


05-06-1996

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones que me otorga el artículo 56 fracción l de la Constitución Política del Estado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 46 fracción VIII, 47 y 55 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 2º., 8º. y 38 y 6° Transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado 1º., 6º., 11, 16, 45, 46, 47 y 49 del Código Ecológico y Urbano del Estado y 2º. de la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, y

CONSIDERANDO

Que la conciliación entre el crecimiento económico y la protección de los recursos naturales en el Estado de San Luis Potosí, constituyen una demanda social que se manifiesta a través del reclamo general de la población, en donde la intervención inmediata y oportuna de las autoridades gubernamentales es un imperativo, en el sentido de coadyuvar y participar activamente en la protección y conservación de nuestros recursos naturales a la par de regular los asentamientos urbanos y planear su crecimiento económico.

Que el Ejecutivo del Estado se ha preocupado indiscutiblemente en la preservación de los ecosistemas, mismos que constituyen patrimonio común de la sociedad y precisamente de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país y concretamente del Estado de San Luis Potosí.

Que tales circunstancias se encuentran debidamente reglamentadas en la política ambiental del Estado de San Luis Potosí, a través de la Ley de Protección Ambiental del Estado, del Código Ecológico y Urbano de la Entidad y en el Plan de Centro de Población Estratégico de las Ciudades de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez entre otros ordenamientos, estableciéndose como norma rectora que la política ambiental del Gobierno del Estado se sustenta en el principio de que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y, por ende, es responsabilidad de las autoridades tanto estatales como municipales tomar las medidas necesarias para garantizar y preservar el ejercicio de este derecho.

Que la zona metropolitana de San Luis Potosí ha crecido durante las últimas décadas debido al impulso a la actividad industrial; generando ingresos a la zona, constituyendo un motor esencial del crecimiento económico de la región, destacándose como la más importante del Estado, en este sentido, la localización de la zona metropolitana es estratégica y el Estado ha generado la oferta de suelo, infraestructura y servicios para el desarrollo industrial.

Que la dinámica de crecimiento, la densidad de población alcanzada, así como el modelo urbano seguido, manifiestan signos de agotamiento, que se traducen en un crecimiento desordenado e innecesario del área urbana, congestionamiento vial, deterioro urbano y contaminación ambiental, en particular de los recursos acuíferos que abastecen la ciudad.

Que en el marco establecido en el Plan de Centro de Población Estratégico de las ciudades de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, se ha determinado que la zona sur y oeste, han visto limitados sus planes de expansión urbana debido a las pendientes y a las características del suelo y, que desde el punto de vista ecológico, constituyen áreas de singular importancia, dado que representan las zonas de recarga del acuífero de la ciudad.

Que en los lineamientos de acción para el desarrollo urbano del aludido Plan de Centro de Población, dentro del apartado de reservas territoriales, se estableció como objetivo el de proteger el área de la presa San José y su acceso, reconociendo su importancia ecológica y urbanística.

Que por todo lo anterior, resulta evidente que la zona de la presa San José y su acceso, deben considerarse como área natural protegida en su modalidad de parque urbano, toda vez que coadyuvará a preservar el equilibrio del ecosistema urbano-industrial entre las construcciones, equipamiento e instalaciones hidráulicas y los elementos de la naturaleza, de manera que se proteja un ambiente sano.

Que ante el crecimiento poblacional de la ciudad de San Luis Potosí y su zona conurbada, se hace necesario, en el marco de la planeación urbana, abrir nuevos espacios de esparcimiento para la población y conciliar esta necesidad con la protección de los recursos naturales.

Que por lo tanto es evidente la necesidad de un nuevo espacio que tenga un acercamiento más estrecho con la naturaleza y un ámbito que propicie la educación ambiental entre todos los sectores de la población, así, la presa San José y su acceso por encontrarse actualmente enclavada en las inmediaciones de la ciudad de San Luis Potosí, ofrece numerosas ventajas comparativas para la creación de un parque urbano que vendrá a subsanar una necesidad real e inminente de la población.

Que el Ejecutivo del Estado a mi cargo, desde el inicio de la gestión gubernamental ha tomado la firme determinación de proteger y preservar el equilibrio ecológico en la Entidad con el propósito de hacer congruentes las acciones de gobierno con las disposiciones legales que se relacionan con la protección, conservación y restauración del equilibrio ecológico y el medio ambiente en general.

Que el pasado 27 de febrero de 1996, el Ejecutivo a mi cargo recibió la solicitud formal del H. ayuntamiento de la capital para la expedición de la declaratoria correspondiente, misma que se encuentra sustentada en el acuerdo de Cabildo de fecha 25 de febrero de 1993, para considerar a dicha zona como parque urbano.

En consecuencia de lo anterior y para el logro de este objetivo, he determinado expedir el siguiente:

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Se declara área natural protegida, bajo la modalidad de "parque urbano", denominado "Paseo de la Presa" una superficie de 344-02-30 hectáreas, propiedad del municipio de la capital del Estado ubicadas en la presa San José y su acceso.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos del presente Decreto, la zona protegida comprende una superficie de 344-02-30 has. con un rango altitudinal de 1,900 a 2,020 msnm, ubicadas en las inmediaciones de la presa San José y su acceso, encontrándose situada a 250 metros del anillo periférico y a 2.25 km., para llegar a la cortina de la presa San José, se encuentra en la Sierra de San Miguelito entre los Cerros de "Las Cruces", "Los Lirios" y "Loma la Tenería", hacia su interior se encuentra la parte principal del vaso de la presa San José, la cortina, la continuación del Río Santiago; el acceso se logra recorriendo la carretera tradicionalmente denominada "Camino a la Presa San José", lográndose también por la prolongación del anillo periférico ubicado a 250 metros del acceso antes descrito y se cruza con éste dentro de la zona de protección, entre las coordenadas geográficas 22° 07' 40'' y 22° 09' 15'' Latitud Norte y 101° 02' 00'' y 101° 03' 35'' Longitud Oeste, las características hidrológicas de la presa San José y su localización geográfica se encuentran entre la latitud N 22°09'00'' y longitud W 01° 03' 15'' y el propósito de su construcción lo constituye el suministro de agua potable a la ciudad de San Luis Potosí, así como el control de avenidas causantes de inundaciones considerables; se encuentran asimismo las instalaciones hidráulicas de la antigua presa La Constancia originalmente para el control de avenidas, canal de conducción que llega a la planta tratadora de agua "Los Filtros" y los tanques reguladores para la distribución del agua de riego para usos industriales y para riego de jardines.

ARTICULO TERCERO.- En el área objeto del presente Decreto, el acceso estará permitido con las limitaciones y regulaciones establecidas en la normatividad, legislación y disposiciones reglamentarias en materia ambiental, y en el respectivo plan de manejo; las construcciones que se encuentran o se hicieren en la superficie decretada, serán sólo y exclusivamente para recreación, así como para quien autoriza, preservar el entorno ecológico de la zona.

ARTICULO CUARTO.- Dentro de la superficie mencionada se hace necesaria la planeación puntual y adecuada y el fomento de las actividades productivas de la zona para que con base en los principios y normatividad del manejo sustentable de los recursos naturales, no se ponga en riesgo las especies de flora y fauna existentes.

ARTICULO QUINTO.- Dentro del área que comprende la presente declaratoria, el uso que se dé al suelo para fines productivos y sociales por cualquier propietario o poseedor bajo cualquier título, deberá cumplir obligatoriamente con la normatividad ecológica vigente y los ordenamientos en la materia aplicables a las áreas naturales protegidas de interés del Estado, así como con los diversos ordenamientos tanto federales como estatales y aspectos reglamentarios en materia de ordenamiento ecológico e impacto ambiental en el aprovechamiento de los recursos naturales.

ARTICULO SEXTO.- Con el propósito de dar cumplimiento al objeto del presente decreto, así como para auxiliar y proporcionar asesoría que en la materia se requiera, se designa a la Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental, para que conjuntamente con el H. ayuntamiento de San Luis Potosí y conforme a las facultades y atribuciones que les confiere la Legislación y Reglamentos vigentes, sin perjuicio de la intervención directa del titular del Ejecutivo del Estado, así como de otras dependencias federales, estatales o municipales en el ámbito de su jurisdicción y competencia.

ARTICULO SEPTIMO.- El H. ayuntamiento de San Luis Potosí podrá proponer ante el Gobierno del Estado un reglamento que regirá para toda la reserva en los términos que señalen las leyes y reglamentos estatales y municipales aplicables.

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Horacio Sánchez Unzueta. Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Fernando Silva Nieto. Rúbrica.- El Secretario de Obras y Servicios Públicos, C. Antonio Esper Bujaidar. Rúbrica.- El Coordinador General de Ecología y Gestión Ambiental, Dr. Pedro Medellín Milán. Rúbrica.

DECLARATORIA del área natural protegida bajo la modalidad de Reserva Estatal con características de Reserva de la Biósfera, la región históricamente denominada "Real de Guadalcázar", ubicada en el municipio del mismo nombre

 


27-09-1997

HORACIO SANCHEZ UNZUETA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones que me otorgan los artículos 80 fracción III, 83 de la Constitución Política del Estado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7º. fracción V, 8º, 44 y 48 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2º, 8º, 38 y 6° Transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 1º. fracción IV, 6º. fracción IV, 11 fracción VI, 16 fracción V, 45 fracción II, 46, 47 y 49 del Código Ecológico y Urbano del Estado y 2º. fracción II, 6º fracción II de la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, y

CONSIDERANDO

Que, el Ejecutivo del Estado a mi cargo, desde el inicio de la gestión gubernamental ha tomado la firme determinación de proteger y preservar el medio ambiente en la entidad con el propósito de hacer congruentes las acciones de Gobierno con las disposiciones legales que se relacionan con su protección, conservación y restauración en general.

Que, una de las estrategias que se han utilizado con mayor éxito para la conservación de la biodiversidad ha sido la creación de áreas naturales protegidas; de hecho, en la actualidad se desarrollan mecanismos y criterios que permiten reconciliar la conservación de los ecosistemas con formas ambientalmente responsables del manejo de los recursos naturales, lo cual da como resultado un desarrollo regional sustentable.

Que, las regiones áridas y semiáridas de México, representan más de la mitad del territorio nacional y albergan un rico repertorio de ecosistemas y de especies animales y vegetales, con un importante, aunque aun parcialmente evaluado, potencial económico y un gran interés científico. Estas regiones destacan por su riqueza de elementos bióticos raros (endemismos) y de formas de vida inusual, lo cual las ubica como regiones prioritarias para su conservación. Sin embargo, es desafortunado que las regiones áridas o semiáridas de nuestro país se encuentren precariamente protegidas, siendo por lo tanto indiscutible la necesidad del actuar gubernamental en lo que respecta a su preservación y conservación.

Que, uno de los grupos vegetales más representativos de la flora nacional es el de las cactáceas, siendo México el centro más importante de concentración de especies de esta familia a nivel mundial. De ahí que el 78% de éstas son endémicas al país, La mayor diversidad de especies prospera en las regiones áridas y semiáridas, particularmente en el Desierto Chihuahuense, en el Desierto Sonorense, en el Valle de Tehuacán y en la Cuenca del Río Balsas; sin embargo, la porción sur del Desierto Chihuahuense es el área que alberga la mayor riqueza de especies de cactáceas.

Que, la familia de las cactáceas es posiblemente el grupo más amenazado del reino vegetal, ya que se ha estimado que el 35% de estas especies mexicanas están amenazadas; implicando lo anterior un antecedente con pleno sustento para ubicar a los miembros de esta familia como prioritarios para su conservación; de éstas, 115, es decir, el 58.4% están distribuidas dentro de las márgenes de la región del Desierto Chihuahuense. El factor principal que afecta el estado de conservación de las cactáceas, es el hecho de que éstas son extraídas de su hábitat natural para su comercialización como ornamentales y como piezas para colectores. Además, es bien sabido que las regiones áridas y semiáridas están siendo dramáticamente modificadas por la agricultura, el sobrepastoreo y la minería. El efecto combinado de estas dos formas de disturbio, ha tenido un impacto significativo sobre las poblaciones naturales de cactáceas; como una consecuencia de lo anterior, es urgente un programa integral de conservación de estas plantas.

Que, estudios recientes han demostrado que precisamente en el Estado de San Luis Potosí, la región de Guadalcázar es, sin duda el centro más importante de concentración de especies de cactáceas del mundo; estos estudios han revelado la existencia de 68 especies de cactáceas e inclusive se estima que el número de especies puede ascender a 80 aproximadamente. Es por esto que, la región de Guadalcázar destaca por albergar el conjunto más numeroso de especies amenazadas, ya que de hecho a la fecha se han registrado 18 especies, de las cuales 5 son únicas (endémicas) a esta región. Lo anterior constituye sin lugar a dudas un hecho extremadamente significativo, pues en todo el continente americano, que es donde se distribuyen en forma natural las cactáceas, no existe una región con una superficie comparable a la del municipio de Guadalcázar, con un número tan elevado de estas especies, incluyendo las consideradas como amenazadas.

De ahí que, estando ésta región ubicada en el extremo sur del Desierto Chihuahuense, comparte su rica flora y fauna con la Sierra Madre Oriental y con elementos tropicales de la Huasteca Potosina, lo cuál le confiere a esta área una importancia biológica por demás significativa. Es probable que Guadalcázar, sea también centro importante de distribución y endemismos para otros grupos vegetales y animales.

La declaratoria de un área de reserva para el municipio de Guadalcázar permitirá establecer un modelo de conservación para las zonas áridas y semiáridas del país, debido al gran interés que está despertando esta región al interior de la comunidad científica nacional e internacional, particularmente de biólogos, y al profundo proceso de concientización por parte de las comunidades humanas locales, sobre la necesidad de establecer mecanismos sustentables de uso de los recursos naturales.

Es por esto que, una reserva en esta región garantizará la supervivencia de aproximadamente 20% de las especies de cactáceas que se distribuyen en el desierto Chihuahuense y de una igual proporción de especies de esta familia cuya existencia se encuentra amenazada por las presiones del desarrollo humano; asimismo, permitirá que prosperen la diversa gama de comunidades vegetales, por ejemplo: encinares, chaparrales, pastizales, matorrales submontanos y xerófilos, etc., y a poblaciones de un sinnúmero de especies animales de importancia económica y ecológica que existen aun en la región, como por ejemplo: oso negro, puma, venado cola blanca, jabalí de collar, coyote, zorra, conejos, liebres, ratón de campo, y otras numerosas especies de mamíferos, aves, reptiles, anfibios, artrópodos, etc.

Que, el área propuesta se localiza en la porción norte-central del Estado de San Luis Potosí, en el municipio de Guadalcázar, sobre las estribaciones de la Sierra Madre Oriental, y en el borde sur del Valle Matehuala-Huizache y cuya convergencia origina los corredores naturales del desierto Chihuahuense hacia la Sierra Madre Oriental y la Huasteca Potosina, dónde se espera que se de cierto grado de endemismos en anfibios y reptiles en esta región, tanto por los cambios de microhábitat, como por los tipos de vegetación y altitudes.

Que, en el municipio de Guadalcázar, a pesar de tener un ambiente relativamente alterado por la mano directa del hombre y la erosión natural, aún es posible encontrar soluciones a su problemática ambiental.

Que, además existen más de 200 sitios de interés arqueológico e histórico registrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia que se ubican dentro del área propuesta, entre los que se encuentran basamentos con más de dos metros de altura, sitios con presencia de material lítico y cerámico, asentamientos sobre minas, yacimientos de fósiles, así como cascos de exhaciendas, iglesias, conventos, caminos reales, etc., y con la posibilidad de incrementarse una vez explorada la totalidad de la región, destacándose que cada uno de éstos vestigios forman parte del patrimonio histórico y cultural no únicamente del Estado de San Luis Potosí, sino del país en su conjunto.

Que, El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 dentro de su capítulo de crecimiento económico, en específico en la estrategia denominada Política Ambiental para un Crecimiento Sustentable establece que, para las áreas naturales protegidas se aplicarán programas concertados que diversifiquen las fuentes y los mecanismos de financiamiento, que incorporen servicios de turismo ecológico; que desarrollen nuevos mercados de bienes de origen natural con una certificación ecológica, e induzcan el manejo para la reproducción de algunas especies de fauna silvestre.

Que, el Ejecutivo del Estado se ha preocupado indiscutiblemente en la preservación de los ecosistemas, mismos que constituyen patrimonio común de la sociedad y precisamente de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país y concretamente del Estado de San Luis Potosí.

Que, los habitantes de las comunidades que habitan la zona, han solicitado al ayuntamiento Constitucional de Guadalcázar y al Ejecutivo a mi cargo declara a esta región como área natural protegida, bajo la modalidad de Reserva Estatal con características propias de Reserva de la Biósfera.

Que, en consecuencia y para el logro de los anteriores objetivos, he determinado expedir el siguiente.

 

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.- Por ser de orden público e interés social, se declara área natural protegida bajo la modalidad de Reserva Estatal con características de Reserva de la Biósfera, la región históricamente denominada "Real de Guadalcázar", ubicada primordialmente en el municipio de Guadalcázar, Estado de San Luis Potosí, con una superficie total de 188,758-50-00 has., que incluye dos zonas núcleos, la 1) que comprende una zona árida con una superficie de 36,349-00-00 has., y la 2) que comprende una zona de bosque con una superficie de 18,965-00-00 has., respectivamente, cuya descripción analítica-topográfica es la siguiente:

 

DESCRIPCIÓN LIMÍTROFE DEL POLÍGONO GENERAL

El polígono general está limitado por las siguientes coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste, en el orden respectivo que a continuación se indican:

1) 23° 11.972', 100° 16.328'; 2) 23° 07.000', 100° 16.352'; 3) 23° 07.702',100° 17.705'; 4) 23° 02.810', 100° 19.852'; 5) 23° 03.756', 100° 18.205'; 6) 23° 06.756', .100° 16.352''; 7) 23° 05.973', 100° 16.328'; 8) 22° 59.971', 100° 16.326; 9) 22° 53.985', 100° 16,328'; 10) 22° 52.542', 100° 16.328'; 11) 22° 52.541', 100° 17.258'; 12) 22° 50.432', 100° 17.753'; 13) 22° 50.256', 100° 14.962'; 14) 22° 41.974', 100° 05.980'; 15) 22° 39.810', 100° 06.620'; 16) 22° 39.320', 100° 10.180'; 17) 22° 39.110', 100° 10.260';18) 22° 43.240', 100° 12.970' 19) 22° 43.080', 100° 13,240'; 20) 22° 42.000', 100° 13.320'; 21) 22° 39.730', 100° 12.650'; 22) 22° 38.650', 100° 11.820'; 23) 22° 36.680', 100° 09.940'; 24) 22° 36.080', 100° 09.490'; 25) 23° 35.780', 100° 09.740'; 26) 22° 36.110', 100° 10.210'; 27) 22° 34.840', 100° 10.000' 28) 22° 35.490', 100° 08.440'; 29) 22° 36.270', 100° 07.910'; 30) 22° 35.860', 100° 06.790'; 31) 22° 34.620', 100° 06.680'; 32) 22° 33.510', 100° 05:980'; 33) 22° 32.258', 100° 05.982'; 34) 22° 32.676', 100° 06.766'; 35) 22° 32.000', 100° 09.986'; 36) 22° 32.430', 100° 09.940'; 37) 22° 32.950', 100° 10.290'; 38) 22° 33.410'. 100° 10.240'; 39) 22° 34.190', 100° 11.060'; 40) 22° 34.140', 100° 11.240'; 41) 22° 33.700', 100° 10.880'; 42) 22° 33.490', 100° 11.090'; 43) 22° 34.460', 100° 11.760'; 44) 22° 34.160', 100° 12.000'; 45) 22° 33.730', 100° 11.910'; 46) 22° 33.680', 100° 12.090'; 47) 22°' 34.240', 100° 12.290'; 48) 22° 35.860', 100° 13.740'; 49) 22° 37.510', 100° 14.240'; 50) 22° 39.000', 100° 15.500'; 51) 22° 39.202', 100° 15.823'; 52) 22° 38.581', 100° 15.909'; 53) 22° 38.160', 100° 16.290'; 54) 22° 36.190', 100° 16.760'; 55) 22° 35.000', 100° 15.620'; 56) 22° 34.570', 100° 15.590'; 57) 22° 34.540', 100° 16.240'; 58) 22° 33.950', 100° 16.240'; 59) 22° 34.050', 100° 15.240'; 60) 22° 34.680', 100° 15.240'; 61) 22° 34.920', 100° 15.120'; 62) 22° 34.460', 100° 14.150'; 63) 22° 33.760', 100° 13.650'; 64) 22° 33.220', 100° 13.000'; 65) 22° 33.680', 100° 12.710'; 66) 22° 33.140', 100° 11.620'; 67) 22° 32.860', 100° 11.970'; 68) 22° 32.510', 100° 11.530'; 69) 22° 32.650', 100° 11.090'; 70) 22° 32.190', 100° 10.650'; 71) 22° 31.847', 100° 10.399'; 72) 22° 31.815', 100° 10.708'; 73) 22° 31 621 , 100° 11.071'; 74) 22° 31.464', 100° 12:586' 75) 22° 32.756; 100° 14.500' 76) 23° 31.918', 100° 15:000'

77) 23° 31.675', 100° 14.823'; 78), 22° 31.427, 100° 15.185'; 79) 22° 31.740', 100° 15.433'; 80) 22° 31.710', 100° 16.081'; 81) 22° 31.844', 100° 218; 82) 22° 32.071', 100° 16.425'; 83) 22° 33.265', 100° 16.438'; 84) 22° 33.168', 100° 17.989'; 85) 22° 32.567', 100° 19.000'; 86) 22° 34.243', 100° 21.000'; 87) 22° 32.756', 100° 21.147'; 88) 22° 32.756', 100° 22.323'; 89) 22° 31.297, 100° 21.000'; 90) 22° 29.813', 100° 23.420'; 91) 22° 33.314', 100° 26.849'; 92) 22° 33.496', 100° 29.988'; 93) 22° 35.978'', 100° 29.990'; 94) 22° 32.040', 100° 31,054'; 95) 22° 39.011', 100° 30.430'; 96) 22° 41.969', 100° 29.968'; 97) 22° 42.500', 100° 34.300'; 98) 22° 49.000', 100° 38.603'; 99) 22° 52.238', 100° 39.416'; 100) 22° 54.023', 100° 36.747'; 101) 22° 49.536', 100° 31.431'; 102) 22° 46.000', 100°,31.431'; 103) 22° 46.082', 100° 29.143'; 104) 22.° 47.337, 100° 26.160'; 105) 22° 50.542', 100° 26.352'; 106) 22° 52.335', 100° 28.397; 107) 22° 53 965', 100° 28.293'; 108) 22° 55.734', 100° 27.014'; 109) 22° 56.886', 100° 27.239'; 110) 22° 59.991', 100° 26.408'; 111) 23° 05.979', 100° 25.100'; 112) 23° 11.094'; 100°'23.852'; 113) 23° 10.810', 100° 21.000'; 114) 23° ,11.972'. 100° 20.926'; 115) 23° 11.972', 100° 16.328', en dónde se cierra el polígono con una superficie de 188,758-50-00 Has:

DESCRIPCION LIMITROFE DE LA ZONA NUCLEO

1) ZONA ÁRIDA

El polígono de la zona núcleo 1) está limitado por las siguientes coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste en el orden que a continuación se indican:

1) 22° 59 931', 100° 21.209'; 2) 22° 57.849'; 100° 20.176'; 3) 22° 57:364'; l00° 20.235'; 4) 22° 57.364', 100° 20.838'; 5) 22° 56.405', 100° 20.867; 6) 22° 55.891', 100° 20.661'; 7) 22° 55.513', 100° 20.705'; 8) 22° 55.756', 100° 21.147; 9) 22° 55.554', 100° 21.205'; 10) 22° 55.000', 100° 20.779'; 11),22° 54.216', 100° 21.147'; 12) 22° 54.162', 100° 20.102'; 13) 22° 52.397', 100° 21.872'; 14) 22° 49.931', 100° 23.311'; 15) 22° 46.248'; 100° 24.922'; 16) 22° 43.883', 100° 26.591'; 17) 22° 41.457', 100° 27.000'; 18) 22° 40.085', 100° 27.464'; 19) 22° 37.746', 100° 29.321'; 20) 22° 38.588'; 100° 30.764'; 21) 22° 39.011', 100° 30.430'; 22) 22° 41.969', 100° 29.968'; 23) 22° 46.082', 100° 29.143'; 24) 22° 47.337', 100° 26.160'; 25) 22° 50.542', 100° 26.101'; 26) 22° 52.335', 100° 28.397'; 27) 22° 53.965', 100° 28.293'; 28) 22° 55.734', 100° 27.014'; 29) 22° 56.886', 100° 27.239'; 30) 22° 59.991', 100° 26.408'; 31) 23° 02.738', 100° 25 782'; 32) 23° 738', 100° 21.209'; 33) 22° 59.931', 100° 21.209', en dónde se cierra el polígono con una superficie de 36,349-00-00 Has.

DESCRIPCION LIMITROFE DE LA ZONA NUCLEO

2) ZONA DE BOSQUE

El polígono de la zona núcleo 2) está limitado por las siguientes coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación se describen:

1) 22° 40.085', 100° 15.909'; 2) 22° 38.581', 100° 15.909'; 3) 22° 38.160', 100° 16.290'; 4) 22° 36.190', 100° 16.760'; 5) 22° 35.000', 100° 15.620'; 6) 22° 34.570', 100° 15.620'; 7) 22° 34,540', 100° 16.240'; 8) 22° 33.950', 100° 16.240'; 9) 22° 33.265', 100° 16.438'; 10) 22° 33.168', 100° 17.989'; 11 ) 22° 32.567', 100° 19.000'; 12) 22° 34.243', 100° 21.000'; 13) 22°. 32.756', 100° 21.147'; 14), 22° 32.756', 100° 22.323; 15) 22° 31.297', 100° 21.000'; 16) 22° 29.813', 100° 23.420'; 17) 22° 33.314', 100° 26.849'; 18) 22° 35.977', 100° 27.098'; 19) 22° 36.914', 100° 26.867'; 20) 22° 37.459', 100° 26.122'; 21) 22° 36.500', 100° 25.175'; 22) 22° 36.032', 100° 23.967; 23) 22° .35.702', 100° 23.720'; 24) 22° 37.500', 100° 22.500'; 25) 22° 36.500', 100° 21.000'; 26) 22° 38.637, 100° 19.569'; 27) 22° 39.692', 100° 19.644'; 28) 22° 40.030', 100° 18.354'; 29) 22° 40.085', 100° 15.909', en donde se cierra el polígono con una superficie de 18,965-00-00 Has.

Dentro del área de influencia se encuentran superficies donde se permitirá la continuación de las actividades agrícolas, pecuarias, mineras y el desarrollo de centros de población, en los términos establecidos en el presente decreto, en el plan de manejo y en la descripción limítrofe de los polígonos que a continuación se describen

DESCRIPCIÓN LIMÍTROFE DEL POLÍGONO GUADALCÁZAR

(ÁREA DE INFLUENCIA)

El polígono Guadalcázar está limitado por las siguientes coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste:

1) 22° 37.459', 100° 26.122'; 2) 22°' 38.534', 100° 23.542', 3) 22° 40.838'; 100°22.838'; 4) 22°39.692'; 100° 19.644'; 5) 22°38.637', 100°19.569'; 6) 22°36.500', 100°21.000'; 7) 22°37.500', 100°22.500'; 8) 22° 35.702', 100°23.720'; 9) 22°36.032', 100°23.967'; 10) 22°36.500', 100°25.175'; 11) 22° 37.459', 100° 26.122;

DESCRIPCIÓN LIMÍTROFE DEL POLÍGONO REALEJO TERRERO DE POSADAS

(ÁREA DE INFLUENCIA)

El polígono Realejo Terrero de Posadas está limitado por las coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación se indican:

1) 22°39.899', 100°26.278'; 2) 22°43.042'; 100° 24.429', 3) 22° 44.000', 100° 23.000'; 4) 22° 41.712', 100°19.919'; 5) 22°40.823', 100°20.219'; 6) 22°42.500', 100° 23.500'; 7) 22° 39.575', 100°25.000'; 8) 22° 38.155', 100°26.000'; 9) 22°39.899', 100°26.278';

DESCRIPCIÓN LIMÍTROFE DEL POLÍGONO HUIZACHE

(ÁREA DE INFLUENCIA)

El polígono Huizache, está limitado por las coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación se indican:

1) 22° 56.175', 100° 25.176'; 2) 22° 56.175', 100° 24.058'; 3) 22° 54.675', 100° 22.897'; 4) 22° 54.000', 100° 22.941'; 5) 22° 53.378', 100° 22.882'; 6) 22° 53.378', 100° 23.441'; 7) 22° 54.310', 100° 23.735'; 8) 22° 55.029', 100° 24.323'; 9) 22° 56.175', 100° 25.176'.

DESCRIPCIÓN LIMÍTROFE DEL POLÍGONO

SAN CARLOS - LA PÓLVORA - JOYA LOS CONTRERAS

(ÁREA DE INFLUENCIA)

El polígono San Carlos - La Pólvora - Joya Los Contreras, está limitado por las coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación se describen:

1) 23° 01.459', 100°.20.308'; 2) 23° 01.202', 100° 19.617'; 3) 23° 00.000', 100° 20.000'; 4) 22° 59.162', 100° 19.617'; 5) 22° 56.000', 100° 20.000'; 6) 22° 55.513', 100° 19.073'; 7) 22° 54.581', 100° 18.647'; 8) 22° 53.581', 100° 17.588'; 9) 22° 53.364', 100° 18.441'; 10) 22° 53.432', 100° 19.088'; 11) 22° 54.162', 100° 20.102'; 12) 22° 54.216', 100° 21.147'; 13) 22° 55.000', 100° 20.779'; 14) 22° 55.554', 100° 21.205'; 15) 22° 55.756', 100° 21.147; 16) 22° 55.513', 100° 20.705'; 17) 22° 55.891', 100° 20.661'; 18) 22° 56.405', 100° 20.867'; 19) 22° 57.364', 100° 20.838'; 20) 22° 57.364', 100° 20.235'; 21) 22° 59.256', 100° 20.000'; 22) 23° 01.054', 100° 20.588'; 23) 23° 01.459', 100° 20.308';

DESCRIPCIÓN LIMÍTROFE DEL POLÍGONO EL SALITIRE -LOS AMOLES - SAN AGUSTÍN

(AREA DE INFLUENCIA)

El polígono El Salitre - Los Amoles - San Agustín, está limitado por las coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación se indican:

1) 22° 51.459', 100° 21.725'; 2) 22° 51.108', 100° 21.117; 3) 22° 50.000', 100°.20.250'; 4) 22° 49.891', 100° 19.647; 5) 22° 48.783', 100° 19.014'; 6) 22° 48.135'; 100° 18.352'; 7) 22° 48.270', 100° 18.029'; 8) 22° 46.837', 100° 16.558'; 9) 22° 46.648', 100° 17.941'; 10) 22° 47.918', 100° 18.764'; 11), 22° 48.351', 100° 19.147; 12) 22°. 48.648', 100° 19.852'; 13) 22° 49.486', 100° 20.500'; 14) 22° 49.918', 100° 21.044'; 15) 22° 49.891', 100° 20.794'; 16) 22°, 50.405', 100° 21.382'; 17) 22° 51.459', 100° 21.735';

DESCRIPCIÓN LIMÍTROFE DEL POLÍGONO

SAN FRANCISCO DE LOS TOROS - POTRERO CASILLAS

(ÁREA DE INFLUENCIA)

El polígono San Francisco de los Toros - Potrero Casillas, está limitado por las coordenadas geográficas de Latitud Norte y Longitud Oeste que a continuación se describen:

1) 22° 41.140'; 100° 14.820'; 2) 22° 39.570', 100° 14.820'; 3) 22° 40.000', 100° '15.440'; 4) 22° 41.140', 100° 14.820'.

ARTICULO SEGUNDO.- La administración, conservación, desarrollo y vigilancia de la Reserva Estatal con características de Reserva de la Biosfera "Real de Guadalcázar", estará a cargo de la Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental con la participación que corresponda al ayuntamiento de Guadalcázar.

ARTICULO TERCERO.- El Gobernador del Estado, por sí o por conducto de la Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental, propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con el municipio de Guadalcázar, en las siguientes materias:

I.- La forma en que el Gobierno del Estado de San Luis Potosí y el municipio de Guadalcázar participarán en la administración de la Reserva;

II.- La coordinación de las políticas estatales aplicables en la Reserva, con las del municipio;

III.- La elaboración del programa de manejo de la Reserva, con la formulación de compromisos para su ejecución;

IV.- El origen y el destino de los recursos financieros para la administración de la Reserva;

V.- Los tipos y formas como deberá llevarse a cabo la investigación y la experimentación en la Reserva;

VI.- La coordinación con el municipio para la realización de acciones de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento del presente decreto, de la normatividad ambiental vigente y demás disposiciones aplicables;

VII.- Las acciones necesarias para contribuir al desarrollo socioeconómico regional, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en la Reserva en los casos en que proceda, y

VIII.- Las formas y esquemas de concertación con la comunidad y los grupos sociales, científicos y académicos.

ARTICULO CUARTO.- Para la administración y desarrollo de la Reserva Estatal "Real de Guadalcázar", la Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental propondrá la celebración de convenios de concertación y colaboración con los sectores social y privado y con los habitantes del área, con el objeto de:

I.- Asegurar la protección de los ecosistemas, así como de los monumentos históricos y arqueológicos de la región;

II.- Propiciar el desarrollo sustentable de la comunidad,

III.- Brindar asesoría a sus habitantes para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la región en los casos en que proceda, y

IV.- Avanzar en la construcción colectiva del desarrollo sustentable con el desarrollo de proyectos experimentales en la Reserva.

ARTICULO QUINTO.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por "programa de manejo" el documento técnico cuyo contenido y objetivos se refieren al diagnóstico, la problemática de la reserva, la relevancia de su conservación, los programas operativos y los elementos normativos para la implementación del programa.

ARTICULO SEXTO.- La Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental y el municipio de Guadalcázar, podrán formular conjuntamente el programa de manejo de la Reserva, pudiendo invitar a participar en su elaboración y en el cumplimiento de sus objetivos a otras dependencias estatales y demás municipios interesados del Estado de San Luis Potosí; dicho programa de manejo deberá contener por lo menos lo siguiente:

I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales de la Reserva, en el contexto Nacional, Regional, Estatal, municipal y social;

II.- Las acciones a realizar de carácter inmediato y a corto, mediano y largo plazos estableciendo su vinculación con los Sistemas Nacional y Estatal de Planeación Democrática. Dichas acciones comprenderán la investigación, uso de recursos, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control;

III.- Los objetivos específicos de la Reserva;

IV.- La normatividad ambiental aplicable para el aprovechamiento cuando así proceda de la flora y fauna silvestres, de protección de los ecosistemas, así como las destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas; y

V.- La metodología a utilizarse en la elaboración del programa, acorde con los principios de la política ambiental previstos tanto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como en la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí y en el programa de manejo de la reserva.

ARTICULO SEPTIMO.- La Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental en los términos del artículo 121 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, podrá autorizar la ejecución de obras públicas o privadas dentro de las zonas núcleo de la Reserva Estatal "Real de Guadalcázar". siempre y cuando los proyectos que se presenten demuestren y aseguren la sustentabilidad de los recursos naturales y se observe la normatividad ecológica vigente, así como las disposiciones legales aplicables y conforme a los lineamientos establecidos en el programa de manejo respectivo.

ARTICULO OCTAVO.- Todo proyecto de Obra Pública o Privada que se pretenda realizar dentro de las zonas núcleo, de amortiguamiento o de influencia de la Reserva, deberá contar previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, del Reglamento Federal en materia de impacto Ambiental y demás disposiciones normativas y reglamentarias aplicables.

ARTICULO NOVENO.- Las obras y actividades que se realicen en las zonas núcleo y de amortiguamiento de la Reserva Estatal "Real de Guadalcázar", deberán además sujetarse a los lineamientos establecidos en el programa de manejo del área y a las disposiciones jurídicas aplicables; en consecuencia, hasta en tanto no se cuente con el programa referido no podrá efectuarse en dichas zonas ningún tipo de obra o actividad.

ARTICULO DECIMO.- En el área natural protegida "Real de Guadalcázar", las autoridades competentes no autorizaran la fundación de nuevos centros de población, salvo las excepciones previstas en el presente Decreto.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las actividades productivas que realicen las comunidades, ejidatarios o pequeños propietarios que habiten en las zonas núcleo y de amortiguamiento de la Reserva Estatal "Real de Guadalcázar", las actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, la investigación científica y educación ambiental, y el aprovechamiento de la flora y fauna silvestre para fines de investigación y experimentación, se sujetarán a las restricciones establecidas en el programa de manejo y la normatividad ambiental vigente.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- La Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental en los términos previstos en el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, podrá promover ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca el establecimiento de vedas de flora y fauna silvestres, las formas de aprovechamiento, mantenimiento y conservación de bosques y de aprovechamientos forestales en la Reserva atendiendo a los usos del suelo, a los estudios técnicos y socioeconómicos que se realicen en coordinación con el municipio de Guadalcázar y con los habitantes de la zona.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- El uso, explotación y aprovechamiento de las aguas nacionales y estatales ubicadas en la Reserva Estatal, se regularán por las disposiciones jurídicas aplicables en la materia y se sujetarán a:

I.- Las normas oficiales mexicanas para la conservación y aprovechamiento de la flora y fauna silvestres y de su hábitat, así como las destinadas a evitar la contaminación de las aguas;

II.- Las políticas y restricciones para la protección de las especies de flora y fauna silvestres que se establezcan en el programa de manejo de la Reserva;

III.- Los criterios ecológicos en materia de aguas que resulten aplicables;

IV.- Los convenios de concertación de acciones de protección de los ecosistemas que se celebren con los sectores productivos, las comunidades de la región e instituciones académicas y de investigación; y,

V.- Las leyes ambientales del Estado de San Luis Potosí y demás reglamentos aplicables en la materia.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Dentro de la Reserva Estatal "Real de Guadalcázar" queda prohibido verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y en cualquier clase de corriente o depósitos de agua y desarrollar actividades contaminantes.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Las dependencias competentes solamente otorgarán permisos, licencias, concesiones y autorizaciones para la explotación, exploración, extracción o aprovechamiento de los recursos naturales en la Reserva Estatal, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, La Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, este Decreto, el programa de manejo de la Reserva y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Los ejidatarios, propietarios, comuneros y poseedores de predios ubicados en la Reserva, están obligados a la conservación del área, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Agraria, la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, El Código Ecológico y Urbano Estatal, este Decreto, el programa de manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los notarios y otros fedatarios públicos que intervengan en los actos, convenios, contratos y cualquier otro relativo a la propiedad y posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en el área natural protegida, deberán hacer referencia a la presente declaratoria y a sus datos de inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad que correspondan.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Las infracciones a lo dispuesto por el presente Decreto, serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley Forestal, Ley de Aguas Nacionales, Ley Agraria, Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, Código Ecológico y Urbano Estatal y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El programa de manejo del área natural protegida "Real de Guadalcázar", deberá ser elaborado, en un término de 365 días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto.

TERCERO.- En los términos previstos por el artículo 48 del Código Ecológico y Urbano del Estado de San Luis Potosí, procédase a notificar personalmente el presente Decreto a los ejidatarios, propietarios y poseedores da los predios comprendidos en la Reserva Estatal "Real de Guadalcázar". En caso de ignorarse sus nombres y domicilios se efectuará una segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cuál surtirá efectos de notificación personal a dichos ejidatarios, propietarios o poseedores, a partir de la cuál tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de que surta efectos dicha notificación, para que manifiesten a la Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental lo que a su derecho convenga.

CUARTO.- Los permisos, licencias o autorizaciones que se hayan otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, surtirán sus efectos legales; aquellos que se encontraren irregulares gozarán de un término de 90 días naturales para regularizarse

QUINTO.- Conforme lo establece el artículo 110 del Código Ecológico y Urbano Estatal, los notarios sólo podrán autorizar escrituras públicas relativas a actos, convenios, contratos sobre propiedad o cualquier otro derecho respecto de inmuebles, así como de posesión de los mismos, cuando en ellos se inserten las cláusulas que establezcan la utilización de las áreas y predios conforme a lo previsto en la presente declaratoria y por ende, serán nulos y no producirán efecto jurídico alguno, los actos, convenios y contratos que contravinieren esta declaratoria.

SEXTO.- No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad las escrituras públicas relativas a los actos, convenios y contratos cuando en ellas no se hubieren efectuado las respectivas inserciones a que se refiere el artículo 110 del Código Ecológico y Urbano Estatal, así como cuando el tenor de tales escrituras fuere contradictorio con las inserciones practicadas.

SEPTIMO.- Serán nulas de pleno derecho y no producirán efecto jurídico alguno las licencias, autorizaciones y permisos que expidan las autoridades administrativas estatales o municipales que contravengan lo establecido en la presente declaratoria.

OCTAVO.- La Coordinación General de Ecología y Gestión Ambiental procederá a tramitar la inscripción del presente Decreto en los Registros Públicos de la Propiedad que correspondan.

NOVENO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Horacio Sánchez Unzueta Rúbrica; El Secretario General de Gobierno, Dr. Jesús Eduardo Noyola Bernal Rúbrica; El Coordinador General de Ecología y Gestión Ambiental, Dr. Pedro Medellín Milán Rúbrica.

DECLARATORIA del área natural protegida bajo la modalidad de "Parque Estatal" del sitio denominado "Palma Larga" del Ejido Puente del Carmen, municipio de Rioverde, S.L.P.

 


05-06-1998

FERNANDO SILVA NIETO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en ejercicio de las atribuciones que me otorgan los artículos 27 tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 80 fracción III, 83 de la Constitución Política del Estado, 7 fracción V, 44 y 46 fracción IX de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 2, 12 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 1 fracción IV, 6 fracción IV, 11 fracción VI, 16 fracción V, 45 fracción II, 46, 47 y 49 del Código Ecológico y Urbano del Estado y 2 fracción I y II, 6 fracción II de la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, y

 

CONSIDERANDO

Que el Ejecutivo del Estado a mi cargo, ha tomado la firme determinación de proteger y preservar la biodiversidad de la entidad con el propósito de hacer congruentes las acciones de Gobierno con las disposiciones legales que se relacionan con su protección, conservación y restauración en general.

Que, una de las estrategias que se han utilizado con mayor éxito para la conservación de la biodiversidad ha sido la creación de áreas naturales protegidas; en virtud de que en la actualidad se desarrollan mecanismos y criterios que permiten reconciliar la conservación de los ecosistemas con formas ambientales responsables de aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, lo cual da como resultado un desarrollo regional sostenible.

Que, los manantiales son ecosistemas que representan importantes sitios de alojamiento de fauna silvestre, principalmente de tipo migratorio y actualmente se encuentran en peligro de extinción debido, entre otras cosas, al crecimiento acelerado y desorganizado de las ciudades, pudiendo por ende, incorporarse este sitio como área de recreación o de esparcimiento como infraestructura urbana para los desarrollos futuros en el área.

Que, el potencial y belleza escénica de este tipo de áreas las hace susceptibles de deterioro por la presencia de actividades humanas mal encaminadas y proyectadas si no cuentan con una regulación oficial especial.

Que la rehabilitación de sitios alternos de esparcimiento permitirá el descongestionamiento de otros manantiales que presentan sobrecarga de usuarios.

Que la realización de algunas actividades en el entorno del manantial y la zona de mezquital Palma Larga, han ocasionado su deterioro y la casi extinción, arrojando con ello un perjuicio para la región por la función ecológica que desempeñan los ecosistemas de este tipo.

Que sólo con la elaboración y participación de los grupos organizados de la sociedad civil, así como de las comunidades interesadas, será posible la rehabilitación y conservación de este tipo de sitios, hecho en el que descansa el éxito de las acciones del Gobierno encaminadas a tal fin.

Que, la realización de actividades productivas, de investigación y recreativas en estos sitios, dentro de un marco regulatorio como lo es la Declaratoria de una área natural protegida, permitirá establecer un modelo de restauración y conservación del manantial y su entorno.

Que, no obstante y que el sitio denominado "Palma Larga", ubicado en el ejido Puente del Carmen del municipio de Rioverde, S.L.P., se encuentra seriamente impactado por la mano directa del hombre, aún es posible encontrar soluciones a su problemática ambiental.

Que, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 dentro de su capítulo de crecimiento económico, en específico en la estrategia denominada Política Ambiental para un crecimiento sustentable establece que, para las áreas naturales protegidas se aplicarán programas concertados que diversifiquen las fuentes y mecanismos de financiamiento; que incorporen servicios de turismo ecológico; que desarrollen nuevos mercados de bienes de origen natural con una certificación ecológica, e induzcan el manejo para la reproducción de algunas especies de fauna silvestre.

Que, el Ejecutivo del Estado se ha preocupado indiscutiblemente en la preservación de los ecosistemas, mismos que constituyen patrimonio común de la sociedad y precisamente de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país y concretamente del Estado de San Luis Potosí.

Que, es de interés de la comunidad en general restaurar, conservar y proteger el manantial de la "Palma Larga", ubicado en el Ejido Puente del Carmen, en el municipio de Rioverde, S.L.P.

Que, en consecuencia y para logro de los anteriores objetivos, he determinado expedir la siguiente:

 

DECLARATORIA

ARTICULO PRIMERO.- Por ser de orden público e interés social, se declara área natural protegida bajo la modalidad de "Parque Estatal" el sitio conocido como "Palma Larga", el área ubicada en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, situada al Sureste de la Cabecera municipal, cuya descripción analítico-geográfica es la siguiente:

Predio "Palma Larga I" con una superficie de 25-42-84 has. Propiedad del ejido Puente del Carmen, cuyo vértice origen se localiza al N84°30'E y a una distancia de 390 m. de la posición geográfica 21°52'00'' la Latitud Norte y 99°58'00'' de Latitud Oeste. Las medidas lineales exactas y las colindancias son las siguientes:

Al Poniente con el ejido El Jabalí, perteneciente al ejido definitivo El Jabalí, en un solo tramo y sobre el lindero ejidal, partiendo del vértice origen con un rumbo N27°50'W'' y a una distancia de 279.35 m se localiza el vértice uno.

Al Norte con el mismo ejido Puente del Carmen en once tramos partiendo del vértice uno con un rumbo N82°57'E y a una distancia de 396.90 m. se localiza el vértice dos; a partir de éste con un rumbo S60°41'E y a una distancia de 29.03 m. se localiza el vértice tres; a partir de éste con un rumbo S38°59'E y a una distancia de 30.24 m. se localiza el vértice cuatro; a partir de éste, con un rumbo S49°57'E y una distancia de 31.10 m. se localiza el vértice cinco; a partir de éste con un rumbo N67°14'E y a una distancia de 96.07 m. se localiza el vértice seis; a partir de éste, con rumbo N77°19'E y a una distancia de 109.23 m. se localiza el vértice siete; a partir de éste, con un rumbo S89°49'E y una distancia de 95.48 m. se localiza el vértice ocho; a partir de éste, con un rumbo N58°23'E y una distancia de 142.61 m. se localiza el vértice nueve; a partir de éste, con un rumbo S87°17'E y a una distancia de 112.51 m. se localiza el vértice diez; a partir de éste con un rumbo N66°29'E y a una distancia de 146.43 m. se localiza el vértice once; a partir de éste, con rumbo N86°15'E y a una distancia de 129.34 m se encuentra el vértice doce.

Al Oriente con el predio "Palma Larga II", que pertenece al mismo ejido Puente del Carmen, en un solo tramo: Partiendo del vértice doce con un rumbo S40°12'W y a una distancia de 323.21 m. se encuentra el vértice trece.

Al Sur con el mismo ejido Puente del Carmen en cinco tramos: Partiendo del vértice trece con un rumbo S82°23'W y a una distancia de 287.84 m. se localiza el vértice catorce; a partir de éste, con un rumbo S62°57'W y a una distancia de 389.11 m. se localiza el vértice quince; a partir de éste, con un rumbo S64°36'E y a una distancia de 137.61 m. se localiza el vértice dieciséis; a partir de éste, con rumbo N20°58'W y a una distancia de 70.95 m. se localiza el vértice diecisiete; a partir de éste con un rumbo N72°22'W y a una distancia de 113.42 m. se encuentra el vértice origen, con lo que se cierra el polígono.

ARTICULO SEGUNDO.- En los términos que lo previene el artículo 49 del Código Ecológico y Urbano, sólo el Titular del Ejecutivo del Estado podrá modificar el destino y uso del suelo establecidos en la presente Declaratoria.

ARTICULO TERCERO.- La presente Declaratoria no afecta en ningún momento el régimen de tenencia de la tierra y deja a salvo en todo momento los derechos de los propietarios y poseedores para realizar los actos traslativos de dominio o posesión que así deseen.

ARTICULO CUARTO.- La administración, conservación, protección, restauración, desarrollo y vigilancia del Parque Estatal, estará antes y después de contar con un Programa de Manejo, a cargo de las autoridades del ejido Puente del Carmen y de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental.

ARTICULO QUINTO.- Para el mejor logro de lo señalado en el artículo anterior, la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental y las autoridades ejidales y en apego al Programa de Manejo que para tal efecto se formule, podrán promover la participación de grupos y organizaciones sociales, empresariales, autoridades municipales y demás personas físicas y morales interesadas con el objeto de:

1.- Vigilar la observancia y el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el Programa de Manejo y en la presente Declaratoria.

2.- Asegurar el origen, así como aplicar y vigilar el destino de los recursos financieros que se destinen a la administración del Parque Estatal.

3.- Coordinar con las autoridades que corresponda, la realización de acciones de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de la presente Declaratoria, de los convenios que al efecto se celebren con quien administre el Parque Estatal y de la normatividad ambiental vigente.

4.- Realizar acciones necesarias para contribuir al desarrollo socio-económico regional, mediante el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales en el Parque Estatal en los casos en que proceda.

5.- Buscar e identificar recursos financieros para la restauración y conservación del sitio.

6.- Brindar asesoría a sus habitantes para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de la reserva en los casos en que proceda.

7.- Avanzar en la construcción colectiva del desarrollo sostenible mediante la formulación de proyectos experimentales en la Reserva.

ARTICULO SEXTO.- Se establecerá la estructura participativa y organizacional que mejor convenga para la consecución de los fines de la presente Declaratoria, y en la que en todo momento tendrán una participación preferencial y mayoritaria, los habitantes del Ejido Puente del Carmen.

ARTICULO SEPTIMO.- Para los efectos de la presente Declaratoria, se entiende por "Programa de Manejo" el documento técnico-normativo cuyo contenido y objetivos se refieren al diagnóstico, la problemática de la reserva, la relevancia de su conservación, los elementos normativos específicos que rigen el manejo y los programas operativos para el mejor logro de los objetivos de la presente Declaración.

ARTICULO OCTAVO.- La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental con la participación del Ejido de Palma Larga formulará el plan de manejo del Parque, por lo que deberá una vez publicada la presente Declaratoria, convocar conjuntamente con las autoridades ejidales de Puente del Carmen a los sectores social, privado, no gubernamental, público y demás interesados a participar en su elaboración; dicho programa de manejo deberá contener los lineamientos generales siguientes:

1.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del Parque Estatal, en el contexto comunitario, municipal, estatal, regional y nacional.

2.- La forma en que podrán llevarse a cabo las actividades a que se hace referencia en el artículo segundo del presente Decreto.

3.- Los derechos y obligaciones de los usuarios del Parque.

4.- Las acciones a realizar de carácter inmediato y a corto, mediano y largo plazos estableciendo su vinculación con los Sistemas Nacional y Estatal de Planeación Democrática. Dichas acciones comprenderán la investigación, uso de recursos, extensión, difusión, coordinación, seguimiento y control.

5.- Los objetivos específicos del Parque Estatal.

6.- La normatividad ambiental aplicable para el aprovechamiento del programa, acorde con los principios de la política ambiental previstos tanto en el Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente como en la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí y en el Programa de Manejo de la reserva.

7.- La estructura participativa y organizacional que mejor convenga para la consecución de los fines de la presente Declaratoria.

ARTICULO NOVENO.- Las obras y actividades a realizarse en el Parque Estatal, deberán en todo momento ajustarse a las autorizaciones previstas en la legislación ambiental aplicable y a los términos previstos en el Programa de Manejo.

ARTICULO DECIMO.- La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en los términos del artículo 121 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, podrá autorizar la ejecución de obras públicas o privadas dentro de las zonas del Parque, siempre y cuando los proyectos que se presenten demuestren y aseguren la sustentabilidad de los recursos naturales y se observe la normatividad ecológica vigente, así como las disposiciones legales aplicables y conforme a los lineamientos establecidos en el Programa de Manejo respectivo.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las actividades que se pretendan realizar, tales como servicios turísticos, actividades agrícolas y acuícolas, una vez que sea formulado el Programa de Manejo respectivo, deberán de ajustarse a los lineamientos que de éste se deriven.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- En el área nacional protegida declarada, las autoridades competentes no autorizarán la fundación de nuevos centros de población, salvo las excepciones previstas en la presente Declaratoria.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Las actividades productivas que realicen las comunidades, ejidatarios o pequeños propietarios dentro del área del Parque Estatal, se sujetarán a las restricciones establecidas en el Programa de Manejo y la normatividad y legislación ambiental vigente.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- El uso, explotación y aprovechamiento de las aguas ubicadas en el Parque Estatal, se regularán por las disposiciones jurídicas aplicables en la materia y se sujetarán a:

1.- La normatividad ambiental vigente para la conservación y aprovechamiento de la flora y fauna silvestres y de su hábitat, así como las destinadas a prevenir y evitar la contaminación de las aguas.

2.- Las políticas y restricciones para la protección de las especies de flora y fauna silvestres que se establezcan en el Programa de manejo del Parque Estatal.

4.- Los convenios de concertación de acciones para la protección de los ecosistemas que se celebren con los sectores productivos, las comunidades de la región e instituciones académicas y de investigación, y

5.- La Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí y demás reglamentos aplicables.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Dentro del Parque Estatal, queda prohibido verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y en cualquier clase de corriente o depósitos de agua y desarrollar actividades contaminantes.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Los ejidatarios, propietarios, comuneros y poseedores de predios ubicados en el Parque Estatal, están obligados a la conservación, protección, rehabilitación y saneamiento del área en los términos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, la Ley Agraria, la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, el Código Ecológico Urbano Estatal, esta Declaratoria, el Programa de Manejo, la normatividad ambiental vigente y demás disposiciones jurídicas y reglamentarias aplicables.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Declaratoria serán sancionadas administrativamente por las autoridades competentes en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Agraria, la Ley de Protección Ambiental del Estado de San Luis Potosí, el Código Ecológico y Urbano Estatal y demás disposiciones jurídicas y reglamentos aplicables.

 

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Declaratoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Programa de Manejo del Parque Estatal, deberá ser elaborado en un término máximo de 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Declaratoria.

TERCERO.- En los términos que lo establece el artículo 48 del Código Ecológico y Urbano del Estado de San Luis Potosí, procédase a notificar personalmente la presente Declaratoria a los ejidatarios, propietarios y poseedores de los predios comprendidos en el Parque Estatal. En caso de ignorarse sus nombres y domicilios, se efectuará una segunda publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual surtirá efectos de notificación personal a dichos ejidatarios, propietarios o poseedores, a partir de la cual tendrán un plazo de 90 días naturales, contados a partir de que surta efectos dicha notificación, para que se manifiesten a la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental lo que a su derecho convenga.

CUARTO.- Los permisos, licencias o autorizaciones que se hubiesen otorgado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Declaratoria, surtirá sus efectos legales; aquellos que se encuentren irregulares, gozarán de un término de 90 días naturales para regularizarse.

Serán nulas y de pleno derecho y no producirán efecto jurídico alguno las licencias, autorizaciones y permisos que expidan las autoridades administrativas federales, estatales o municipales que contravengan lo establecido en la presente Declaratoria.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 49 párrafos 4º. y 5º., y 110 del Código Ecológico y Urbano Estatal, los notarios y cualquier otro fedatario público deberán hacer referencia a la presente Declaratoria y sus datos de publicación e inscripción, en todo tipo de actos relativos a los derechos sobre bienes inmuebles ubicados en el Parque Estatal, no expropiados.

Sólo podrán autorizar escrituras públicas relativas a dichos actos, así como de posesión de los mismos, cuando en ellos se cumpla con lo indicado en el párrafo anterior y además se inserten las cláusulas que establezcan la utilización de las áreas y predios conforme a lo previsto en la presente Declaratoria.

Serán nulos y no producirán efecto jurídico alguno, los actos antes mencionados que contravinieren la misma.

SEXTO.- No podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad las escrituras públicas relativas a los actos, convenios y contratos, cuando en ellas no se hubieren efectuado las respectivas inserciones a que se refiere el artículo 110 del Código Ecológico y Urbano Estatal, así cuando el tenor de tales escrituras fuera contradictorio con las inserciones practicadas.

SEPTIMO.- Procédase a tramitar la inscripción de la presente Declaratoria en el Registro Público de la Propiedad para los efectos a que hubiere lugar.

OCTAVO.- Se derogan las disposiciones administrativas que se opongan a la presente Declaratoria.

Dado en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho.

El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Fernando Silva Nieto.- El Secretario General de Gobierno, Lic. Martín Celso Zavala Martínez.- Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, Ing. David Atisha Castillo.

 

 

Periférico 5000, Col. Insurgentes Cuicuilco, C.P. 04530, Delegación Coyoacán, México D.F.
Última Actualización: 15/11/2007