III.
CONSERVACIÓN, PROCESOS AGRARIOS Y RÉGIMEN DE
PROPIEDAD
1.
Influencia de los procesos e instituciones agrarias sobre los
ecosistemas naturales
Debido
a los sesgos históricos de la legislación agraria,
la propiedad privada ha estado sujeta a predeterminada extensión,
y su calidad de inafectable dependía de que no se rebasaran
los límites fijados por la ley y de que no se mantuviera
en condiciones de no explotación. Las mayores extensiones
de la pequeña propiedad se vinculaban, como ahora, a
la explotación ganadera, pudiendo dedicarse a ella predios
de grandes superficies.
El
sesgo proganadero ha conllevado deforestación masiva
e improductividad de las explotaciones,y ha determinado desequilibrios
hidrológicos, erosión y desertificación,
desempleo rural y abatimiento en la producción de alimentos
básicos.Los propietarios de predios rústicos
amparados por certificados de inafectabilidadX agrícola,
ganadera o agropecuaria, podían hacer mejoras a sus
terrenos y variar o combinar su explotación, pero no
estaba permitido destinarlos al uso ecológico forestal
y silvícola, pues se corría el riesgo de que
procediera la cancelación del certificado y en su caso
una afectación agraria.
En
la legislación agraria no existía, como ahora
existe y con rango Constitucional, la figura de la inafectabilidad
forestal. Antes, al aplicarse la normatividad jurídica
entonces vigente, se llegó a la afectación de
predios con vegetación natural en proceso de recuperación
o restauración ecológica, al suponerse que su
condición era de simple no explotación (agrícola,
ganadera y forestal) por más de dos años consecutivos.
Por tanto, todo propietario sentía la necesidad de desmontar
sus tierras sin poder hacer un aprovechamiento silvícola
sustentable y racional.
El
uso agrícola o ganadero del suelo, para evitar la afectación
agraria, contravenía principios ecológicos fundamentales.
La conservación de la diversidad y aprovechamiento máximo
de la productividad natural de los ecosistemas requieren de
un uso múltiple e integrado, y de mantener la estructura
y las relaciones básicas entre flora, fauna y elementos
físicos; de lo contrario, simplemente se desestructuran
y destruyen. Esto es dramáticamente palpable en las
zonas tropicales, cuya extraordinaria diversidad y gran fragilidad
las hace muy vulnerables a prácticas productivas homogeneizantes
y extensivas; la ganadería extensiva y el
monocultivo del maíz en laderas constituyen los ejemplos más
claros.
Las
restricciones jurídicas asociadas al régimen
agrario contribuían a una atmósfera de incertidumbre,
propicia para actitudes de corto plazo entre los productores,
quienes trataban de obtener la máxima rentabilidad en
el menor tiempo posible. El resultado era el abuso de los recursos
naturales y el deterioro ecológico.
En
lo que respecta a los núcleos agrarios, se privaba de
sus derechos a los ejidatarios o comuneros titulares de ellos,
cuando no trabajaban sus tierras durante dos años consecutivos,
lo que con frecuencia derivaba en el desmonte de las mismas,
en detrimento de la estabilidad de los sistemas naturales.
A
partir de la segunda mitad de los años treinta, en función
del fuerte impulso dado a la Reforma Agraria y del incremento
de la población rural, se configuró un notable
patrón de dispersión, con el desplazamiento de
campesinos a miles de localidades convertidas en nuevos centros
de población ejidal. Si en 1921 había 62 mil
poblados con menos de 2,500 habitantes, para 1940 sumaban ya
105 mil.
Los
terrenos nacionales fueron destinados a constituir y ampliar
ejidos o a establecer nuevos centros de población ejidal.
No se consideró necesario mantener reservas territoriales
para fines de protección ecológica. Los terrenos
nacionales están agotándose y sólo en
fecha reciente existe la legislación que permite una
auténtica regulación del uso del suelo.
Aunque
la colonización formal ha terminado, la colonización
informal prosigue, al migrar miles de campesinos de tierras
altas y de áreas con altas presiones demográficas,
sobre todo hacia tierras tropicales de Chiapas, Campeche, Quintana
Roo y el Istmo de Tehuantepec, asiento de las últimas
selvas altas y medianas.
Por último,
es necesario recalcar que la configuración jurídica
del sistema agrario, ha impedido la aplicación de recursos
para la conservación ambiental y ecológica a
través de la compra de tierras, lo cual en otros países
ha representado un importante instrumento de conservación.
Cabe señalar asimismo, que la propiedad privada también
se desarrolló en un contexto poco propicio para la conservación
y el manejo adecuado de los recursos naturales. Tendencias
de apropiación ilegal de terreno comunales o ejidales
acentuaron inseguridad en la tenencia de la tierra provocando
conflictos de difícil solución, mientras que
paradójicamente, en algunos
casos, el abandono y la falta de interés contribuyó a relajar
aún más las relaciones jurídicas. No debe olvidarse, igualmente,
la amenaza que ha representado el narcotráfico, al sentar sus reales
e impedir la presencia institucional en zonas importantes del territorio nacional.
2.
Régimen de propiedad
Las
normas, acuerdos, usos y tradiciones sociales (instituciones)
que determinan o limitan la conducta de los individuos y organizaciones
tienen gran influencia sobre la manera en que se utilizan los
recursos naturales. Los patrones de comportamiento definidos
por estas reglas del juego son el resultado de consideraciones
racionales de los actores sociales sobre la mejor manera de
satisfacer sus necesidades bajo las circunstancias institucionales
prevalecientes. Se ha observado que el régimen de propiedad
es una de las instituciones que mayor influencia tienen sobre
el uso y destino de los ecosistemas naturales.
3.
La propiedad del territorio como relación social
Desde
el punto de vista jurídico la propiedad privada es el
derecho de un sujeto a excluir a otros del uso o de los beneficios
derivados del aprovechamiento de un territorio. Este sujeto
puede constituirse como persona física (individuo) o
como una persona moral. También el sujeto puede configurarse
como un grupo o corporación en donde los miembros de
ese conglomerado tienen el derecho a no ser excluidos del uso
o de los beneficios derivados del aprovechamiento de un territorio
determinado. En este caso corresponde el apelativo de propiedad
común. Al definir la propiedad como una capacidad de
exclusión se pone de manifiesto su carácter de
relación social. Esto quiere decir que los regímenes
de propiedad son la expresión y, a su vez, condicionan
formas de organización social.
Como
relación social la propiedad implica un conjunto de
derechos de aprovechamiento o dominio útil, así como
de dominio directo. Es importante señalar, como lo veremos
más adelante, al plantear opciones para la conservación
de los ecosistemas, que esos derechos no son un todo homogéneo
e indivisible, sino que pueden descomponerse en varios elementos,
pudiendo asumir el propietario todos o solamente algunos de
ellos, dependiendo del orden jurídico y de diferentes
procesos contractuales.
4.
La relevancia de la propiedad común en México
En
México buena parte del territorio se encuentra bajo
modalidades de propiedad que pueden caracterizarse en diferentes
sentidos, como regímenes de propiedad común;
tal es el caso de los ejidos y comunidades que abarcan a más
de la mitad del territorio nacional y a la gran mayoría
de las áreas naturales protegidas. Es por eso que vale
la pena detenernos y reflexionar un poco sobre su significado
para la conservación de los ecosistemas.
La
diferencia entre la propiedad privada y la propiedad en común
no es la naturaleza de los derechos y obligaciones involucrados
sino, solamente, el número de individuos o grupos sociales
a los cuales aplican las reglas de inclusión y exclusión.
La propiedad en común, que se ubica en un continuo entre
el libre acceso y la propiedad individual privada, es una propiedad
corporativa en donde el grupo propietario varía en su
naturaleza, tamaño y estructura interna, intereses,
normas culturales y sistemas endógenos de autoridad,
así como en la definición de quienes gozan de
derechos.
Un
régimen exitoso de propiedad en común para el
manejo de áreas naturales presupone que los individuos
se organizan y se autogobiernan, aún bajo circunstancias
en que imperan tentaciones para una conducta oportunista proclive
a la ruptura de los compromisos colectivos. Aquí se
requieren relaciones de confianza mutua permitidas por una
escala pequeña de población y aprovechamiento
de recursos, o por un número reducido de participantes
o usuarios, y también, la acumulación de conocimientos
básicos sobre el funcionamiento de los ecosistemas o
recursos, a través de un proceso secular o milenario
de prueba y error. En ocasiones, estas condiciones se presentan
asociadas con elementos culturales de regulación (sobre
todo tratándose de comunidades tradicionales) que incluyen
creencias sobrenaturales, estructuras familiares o cacicazgos.
En estos términos, pensar en soluciones comunitarias
tradicionales a los problemas de manejo de áreas naturales
puede significar la necesidad de mantener algunos de estos
elementos.
Por
tanto, en muchas ocasiones se pueden anticipar grandes obstáculos
para que las comunidades generen sus propias instituciones
eficaces de manejo de áreas naturales. En ello, no está de
más reconocer que interviene también la circunstancia
del oportunismo o del free rider, que es aquel actor que, como
no puede ser excluido de los beneficios generados por el esfuerzo
general, tiene el incentivo de no contribuir y de adoptar una
conducta no cooperativa. Es obvio que si predominan estas conductas,
los esfuerzos de protección o conservación en
un régimen comunitario tenderán a fracasar o
a arrojar resultados sumamente limitados.
También
es necesario advertir que las instituciones comunitarias de
manejo son muy vulnerables a un rápido crecimiento de
la población, o cuando son expuestas a la economía
de mercado, a cambios bruscos en los precios relativos de productos
o servicios, al avance de formas individualistas de interacción
social, y a nuevas expectativas de consumo. Por otro lado,
no hay que olvidar que, en muchos casos, los intereses de manejo
de las comunidades sobre un ANP pueden ser distintos e incluso
contradictorios con el interés público que se
expresa sobre el mismo recurso; por ejemplo, una comunidad
puede estar desde luego interesada en la conservación
de los suelos y de la productividad agrícola de sus
terrenos, pero puede no tener un interés igualmente
poderoso en favor de la biodiversidad que albergan los ecosistemas
naturales, o de la conservación de especies significativas.
Más
allá de estas advertencias, por demás limitadas,
tenemos que reconocer que, a pesar de todo, en la realidad
nos encontramos a veces con algunos casos en que los individuos
o las comunidades sí han superado estos obstáculos
y efectivamente han generado las instituciones necesarias para
manejar de manera sustentable áreas naturales en beneficio
de todos. Lo que no conocemos son las bases que puedan explicar
cómo una comunidad puede por si sola resolver los problemas
de acción colectiva de manera autónoma o autorganizada.
Dichos mecanismos deben ser estudiados, en especial, en lo
que se refiere a esquemas institucionales, a la generación
de compromisos creíbles, y a la vigilancia en el cumplimiento
de esos compromisos.
5.
Propiedad común y libre acceso
Sintetizando,
digamos que en un régimen de propiedad común,
la conducta de todos los miembros del grupo está sujeta
con mayor o menor intensidad a ciertas reglas que se asocian
con un contexto cultural determinado, y del cual dependen,
y que la observancia de estas reglas colectivas puede relajarse
al contacto con la gama de oportunidades para los individuos
que se ofrecen en otras esferas de la economía.
Cuando
la escala de los grupos humanos es relativamente pequeña
el mecanismo de regulación es generalmente comunitario.
En esta modalidad el grupo de usuarios tiene una membresía
definida que comparte una cultura común y cuenta con
sistemas de autoridad endógenos. Existen numerosos ejemplos
en los cuales este régimen de propiedad resulta efectivo
en términos de sustentabilidad. Sin embargo, la expansión
en la escala de las actividades humanas tiende a erosionar
el régimen de propiedad comunal, sustituyéndolo
por un régimen de quasi libre acceso, en el cual no
existen reglas sobre el uso del recurso y el número
de usuarios sobrepasa las capacidades naturales de renovación
u homeostasis.
En
circunstancias de libre acceso, generadas por la erosión
de instituciones comunitarias de regulación o por ausencia
de cualquier otro sistema (estatal o privado), no hay derechos
suficientemente claros de propiedad ni de control, sino sólo
una relativa posesión y apropiación; ésta
se establece a través de una relación física
de control sobre el recurso, lo que favorece, por ejemplo,
el saqueo, las invasiones, los asentamientos irregulares, los
desmontes en señal de posesión, causas, todas
ellas, de la destrucción sistemática de los ecosistemas
y recursos naturales de México.
Cuando
esta situación se presenta, el problema del manejo y
conservación de los ecosistemas debe pasar a la esfera
de lo público, siendo ineludible la intervención
gubernamental. Esta intervención no debe entenderse
como la introducción de un régimen de propiedad
estatal (pues se ha demostrado que ésta no es eficiente
en la mayoría de los casos) sino como una labor coordinadora
que restituya a la sociedad su soberanía y capacidad
autoreguladora.
6.
El objeto de la propiedad territorial
Habiendo
comentado algunos aspectos útiles sobre los sujetos
de la propiedad, así como de su carácter de relación
social, es necesario reflexionar sobre el objeto de la propiedad
del territorio, desde una perspectiva ecológica.
Podemos
observar que el territorio es una amalgama de ecosistemas que
constituyen el soporte biofísico de todas las actividades
que se llevan a cabo en nuestra sociedad. En este sentido,
el territorio no es un espacio o una "cosa" sino
un sistema en el que se lleva a cabo un gran número
de procesos naturales.
Nuestro
territorio no es sólo un espacio físico o un
depósito más o menos grande de recursos naturales,
es un ensamble de ecosistemas articulados históricamente
a las actividades humanas, donde a toda transformación
o cambio social relevante corresponden significativas modificaciones
ecológicas.
Es
importante señalar esto, porque aunque se ignore o se
desatienda, en los afanes productivos y en su convivencia diaria,
la sociedad no se apropia sólo de tierras ni usa o extrae
recursos aislados como podrían ser el suelo, el agua,
los minerales, la madera, los animales, las plantas o el aire.
Aprovecha o se apropia de ecosistemas o de sistemas biofísicos
en zonas ecológicas definidas.
Como
objeto en un sistema de relaciones de propiedad, el territorio
plantea la necesidad de asumir los bienes y servicios ambientales
que se asocian a éste. Por su naturaleza física
tales bienes y servicios son, con frecuencia, de carácter
no-exclusivo, en el sentido en que el acceso a los mismos está abierto
a un gran número de actores de manera irrestricta. En
otro sentido, y desde una perspectiva institucional, estos
bienes y servicios ambientales presentan recurrentemente condiciones
de no-rivalidad, en la medida en que su acceso, aprovechamiento
o disfrute por parte de algún individuo o actor social,
no disminuye o afecta la disponibilidad para otros. En muchos
de estos casos pueden presentarse procesos de saturación
una vez alcanzados ciertos umbrales de uso, a partir de los
cuales, la disponibilidad o calidad de tales bienes y servicios
ambientales disminuye conforme se incrementa el número
de usuarios.
El
carácter no exclusivo y no rival (o dicho de otra forma,
su carácter de bienes públicos o de externalidades
positivas) de estos bienes y servicios ambientales impide u
obstruye, como se sabe, su provisión soci al en cantidades
y precios eficientes a través de los mecanismos autónomos
del mercado.
La
consecuencia es que el deterioro ambiental ocurre y persiste,
aún a pesar de las reiteradas preferencias de la sociedad
en favor de la conservación, la cual no puede influir
sobre la protección o destrucción del medio ambiente.
7.
La regulación estatal y el intercambio económico
voluntario
La
propiedad territorial es entonces, el punto de tensión
entre los derechos públicos y privados; el estado y
el mercado; la economía y la política. Surge
de ahí, por un lado, la necesidad de regular el uso
que de sus propiedades hacen los particulares, y por otro lado,
de generar mecanismos de intercambio económico que permitan
a la sociedad expresar sus preferencias en favor de la conservación
a través de diferentes instrumentos accesibles y de
bajo costo de transacción.
La
intervención gubernamental debe darse, dentro de este
esquema, limitando la relación de propiedad en lo que
se refiere al aprovechamiento o dominio útil, por medio
de diversas opciones y oportunidades de política que
comentaremos más adelante. Igualmente, el gobierno debe
abrir y coadyuvar al desarrollo de los mecanismos de intercambio
económico voluntario que permitan a la sociedad expresar
preferencias y tomar decisiones en favor de la conservación.
Al
hablar en primera instancia de la intervención gubernamental
dirigida a regular o a limitar derechos de aprovechamiento
o dominio útil, debemos hacer patente que de esta forma
se hace evidente la función social de la propiedad,
en este caso, en lo que se refiere a la conservación
de los bienes y servicios ambientales que generan los ecosistemas.
Esto, más allá de concepciones iusnaturalistas
de la propiedad como derecho natural anterior y superior al
estado y a los intereses de la sociedad.
Tales
necesidades de intervención gubernamental no son algo
nuevo ni privativo de la conservación. Aún antes
del surgimiento de los sistemas jurídicos modernos se
conocían figuras que otorgaban tales facultades al estado
para regular y limitar los derechos privados de aprovechamiento.
En el caso de México la constitución establece
en su artículo 27 que la propiedad de las tierras y
aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
nacional corresponde originalmente a la Nación la cual
tiene a bien transferirla a los particulares constituyendo
la propiedad privada. Por ello, el estado tiene la facultad
de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte
el interés público, dándole sustento constitucional
a la necesaria intervención gubernamental sobre la propiedad.
En lo que respecta a la conservación de los ecosistemas
estas facultades han quedado expresamente definidas en el propio
texto del Artículo 27, las cuales se desarrollan en
la legislación reglamentaria.
Queda
claro entonces la importancia y el significado, tanto de la
regulación o limitación de la propiedad por parte
del estado, como del desarrollo de mecanismos de intercambio
económico, con el objeto de generar una oferta suficiente
de bienes y servicios ambientales. Esto, dadas circunstancias
biofísicas e institucionales peculiares que caracterizan
a tales bienes y servicios. Debe tenerse en cuenta en todo
caso que ambos tipos de opciones implican costos de exclusión
o de transacción para las autoridades o para los particulares,
los cuales deben ser cuidadosamente evaluados para efectos
de eficiencia en las políticas de conservación.