El
principio precautorio
Néstor
A. Cafferatta
El
principio precautorio ocupa actualmente una posición
destacada en las discusiones sobre la protección del
medio ambiente, siendo invocado también cada vez con
mayor frecuencia al abordar cuestiones relativas a la salud
humana, especialmente las que guardan relación con el
campo de la seguridad alimentaria (Casagrande 2002: 285).
El
principio precautorio en la legislación Argentina
La
Ley General del Ambiente 25.675, sancionada el 06/11/2002,
promulgada parcialmente por decreto 2413, B.O 27/11/2002, contiene
una serie de principios de política ambiental, entre
los que se destaca el principio precautorio. Así, en
su artículo 4, lo enuncia de la siguiente manera: "Principio
precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible
la ausencia de información o certeza científica
no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces, en función de
los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
El
principio precautorio a nivel internacional
La
Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el Principio
Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con
el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán
aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme
a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave
e irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces en función de
los costos para impedir la degradación del medio ambiente".1
Génesis y desarrollo del principio
precautorio
El
principio precautorio surgió en el derecho ambiental,
se extendió posteriormente al derecho del mar y en los
90 a la problemática de biodiversidad. La primera expresión
del principio de precaución2 surgió en
los años 1970 con el Vorsorgeprinzip en el campo del
derecho alemán del ambiente.3
El principio precautorio en el derecho comunitario
europeo
El
artículo 174 del Tratado de la Unión Europea
en su apartado 2º, reza así: "La política
de la comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como
objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo
presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas
regiones de la Comunidad. Se basará en los principios
de precaución y de acción preventiva, en el principio
de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente
en la fuente misma y en el principio de que quien contamina
paga".4
Un
nuevo fundamento de la responsabilidad civil
La
notable jurista francesa, Geneviéve Viney destaca que "la
teoría del riesgo creado ya aporta por el momento la
protección necesaria para las víctimas de daños
en el campo civil, aun cuando ello no obste a que en el futuro
pueda acentuarse la necesidad de brindar una protección
inclusive mayor, admitiendo la responsabilidad en supuestos
de riesgos potenciales".5
Hemos
señalado, en forma conjunta con Isidoro H. Goldenberg,6 que
a los reparos que pueden esgrimirse contra la recepción
del principio que nos ocupa, cabe replicar que se trata de
un nuevo fundamento de la responsabilidad civil, sustentado
en la función preventiva a fin de neutralizar amenazantes
riesgos. Así, el principio de precaución, precautorio
o de cautela, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia,
instaura una nueva dimensión tutelar en el instituto
de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que
pueden ocasionar efectos calamitosos.
Es
que, como bien lo señala, con gran lucidez, Salvador
Bergel: "En materia de responsabilidad en general, se
ha operado una profunda evolución relacionada con los
cambios en los riesgos. En el siglo XIX se la vincula al concepto
de falta de previsión; en la primera mitad del siglo
XX, lo que prevalece es la previsión de tipo universal,
vinculándose los riesgos con estadísticas y probabilidades;
es a partir de la segunda mitad de dicho siglo XX, con la aparición
de los `megapeligros tecnológicos' y el denominado `riesgo
global', derivados, por ejemplo, de la energía atómica
y más recientemente de la ingeniería genética,
que la prevención ya no es suficiente, debido a que
nos encontramos frente a una incertidumbre, dudas fundadas
sobre el daño que se puede provocar".7 Es
así que, concluye este autor, el principio de precaución
parte de la necesidad de establecer un cambio de percepción
en cuanto al riesgo e implica actuar, aún en ausencia
de evidencias científicas concretas, cuando razonablemente
se estima que existe la posibilidad de un daño grave
e irreversible.
En
ese sentido, Felipe Gonzalez Arzac8 enseña
que "en un importante trabajo publicado en 1995 por la
revista Droit et Societé, el profesor de la Universidad
de San Luis (Bruselas) y Director del CEDRE (Centre d´étude
du Droit de l´environnement) Francois Ost, ha descrito
al derecho ambiental como un laberinto, en donde la falta de
efectividad es el Minotauro (monstruo devorador) y el hilo
de Ariadna (arma con que Teseo derrotó a aquél)
es la responsabilidad". En este mismo trabajo, distingue:
a) la responsabilidad (sanción de la falta, civil o
penal, que satisface una exigencia ética); b) la responsabilidad
como cobertura del riesgo, que, con independencia de la falta
y la culpa, mira hacia la reparación de la víctima;
c) la responsabilidad como prevención, que es el fundamento
del principio de precaución; d) la responsabilidad-participación,
que conduce a asegurar el reconocimiento de los derechos de
información, concertación y de defensa de los
derechos de incidencia colectiva".
Elementos del principio precautorio
Un
especialista de derecho agrario, Luis Facciano,9 indica
que "tres son los elementos que caracterizan al principio
de precaución: a) la incertidumbre científica;10 b)
la evaluación del riesgo de producción de un
daño;11 c) el nivel de gravedad del daño:
el daño debe ser grave e irreversible y sólo
en este caso juega el principio de precaución.12
En coincidencia, Roberto Andorno13 predica que "teniendo
en cuenta las normas nacionales e internacionales, pueden desde ya esbozarse
tres requisitos: 1. Situación de incertidumbre acerca del riesgo. 2.
Evaluación científica del riesgo. 3. Perspectiva de un daño
grave e irreversible. Además de las tres condiciones esenciales mencionadas,
el principio de precaución aparece habitualmente integrado por otros
elementos, que podríamos calificar de accesorios, y que contribuyen
a definir su perfil. Uno de ellos es la exigencia de proporcionalidad, que
hace referencia al costo económico-social de las medidas a adoptar.14 Otra
exigencia del criterio de precaución es la transparencia en la difusión
de los riesgos potenciales de ciertos productos o actividades, así como
en la toma de decisiones por parte de las autoridades."15
Es
que como dijo con agudeza, Aída Kemelmajer de Carlucci,16 "el
principio de precaución se aplica en todo aquello que
supone resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis
de que suceda lo peor, un daño irreversible, aún
en un plazo muy largo".
Por
ello, Antonio Benjamín17 apunta que: "La
necesidad de una tutela de anticipación, se impone de
este modo, considerando la amenaza de que acaezcan daños
graves e irreversibles cuya secuelas pueden propagarse en el
espacio a través del tiempo. La falta de certeza científica
acerca de la etiología de determinados procesos medioambientales
y de los alcances de muchas relaciones ecológicas básicas
contribuye a acentuar las dudas sobre el encuadramiento legal
del ambiente como preciado bien jurídico. El deber de
precaución obliga a tener en cuenta la probabilidad
de importantes daños en la biosfera, situación
que determina la exigencia de un mayor celo y cuidado ante
la fundada sospecha de que se encuentre comprometida la integridad
del medio ambiente". En cambio, Estrada y Aguilar adoptan
una posición con reservas frente a este tema.18
Un motor del cambio para las actividades degradadoras
El principio de precaución diferencia el derecho ambiental del resto
de las disciplinas clásicas. Y constituye, a nuestro juicio, un principio
estructural, de base, o vertebral de la novísima disciplina jurídica
ambiental. Así lo señala, con razón, el jurista brasileño
Antonio Benjamin,19 a quien seguimos en su exposición: "La
transición del paradigma de la reparación para la prevención
todavía se muestra insuficiente. Es necesario, entonces, entrar en un
estadío de mayor sofisticación (y efectividad), pasar a la actuación
de precaución. El principio de precaución responde a la siguiente
pregunta: dada la incerteza científica sobre la peligrosidad ambiental
de una actividad, ¿quién tiene la carga de probar su ofensividad
o inofensividad? ¿El proponente del proyecto o el órgano público,
en otras palabras, sospechado que la actividad traiga riesgo al ambiente ¿Debe
el poder público asumir el prior de prohibirla (o regularla, imponiéndole
patrones de seguridad riguroso), o diversamente, debe la intervención
pública ocurrir solamente cuando el potencial ofensivo haya sido claramente
demostrado por el órgano regulador o por los representantes no gubernamentales
de intereses ambientales, amparados en un raciocinio de probabilidades o, en
los términos del derecho civil codificado, en el régimen de previsibilidad
adecuada?"
"La
precaución distingue el derecho ambiental de otras disciplinas
tradicionales, que en el pasado sirvieron para lidiar con la
degradación del medio ambiente _especialmente el derecho
penal (responsabilidad penal) y el derecho civil (responsabilidad
civil)_, porque estas tienen como prerrequisitos fundamentales
certeza y previsibilidad, exactamente dos de los obstáculos
de la norma ambiental, como la precaución procura apartar".
"De
otro lado, se inaugura una nueva fase para el propio derecho
ambiental. Así ya no cabe a los titulares de derechos
ambientales probar los efectos negativos (ofensividad) de emprendimientos
llevados a la apreciación del bien público, como
en el caso de instrumentos afiliados al régimen de simple
prevención, por ejemplo, el estudio de impacto ambiental,
por razones varias que no podemos aquí analizar (la
disponibilidad de informaciones, cubierta por secretos industrial
es apenas una de ellas), se impone a los degradadores potenciales
la carga de probar la inofensividad de la actividad propuesta".
"En nuestro prisma, la precaución es el motor del cambio radical
que el tratamiento de actividades potencialmente degradadoras viene sufriendo
en los últimos años. Afirmándose la tesis, inclusive en
el plano constitucional, de que hay un deber genérico y abstracto de no
degradar el medio ambiente, se invierte, en el campo de esas actividades el régimen
jurídico de ilicitud, ya que en las nuevas bases éstas se presumen
hasta que se pruebe lo contrario".
Un enfoque de prudencia y vigilancia
Álvaro
Luis Valery Mirra20 señala que "la
implementación del principio precautorio debe ser privilegiada
a la prevención de riesgos de ocurrencia de daños
graves e irreversibles, mismo ante la incertidumbre científica
que pueda existir en lo tocante a los efectos nocivos de las
conductas o actividades cuestionadas sobre el medio ambiente.
La consagración del principio precautorio lleva a la
adopción de un enfoque de prudencia y vigilancia en
la aplicación del derecho ambiental en conductas y actividades
efectiva o potencialmente lesivas para el medio en detrimento
del enfoque de tolerancia".
En
ese sentido, Roberto Andorno21 apunta que "el
principio de precaución supone situaciones en las que
el gobernante debe ejercer la prudencia a fin de tomar decisiones
sobre determinados productos o actividades de los que se sospecha,
con un cierto fundamento, que son portadores de riesgo para
la sociedad pero sin que se tenga a mano una prueba definitiva
y contundente de tal riesgo. En tales supuestos, la autoridad
debe hacer un esfuerzo de prudencia, es decir, de una adecuada
apreciación de las circunstancias del caso, para lograr
el equilibrio entre dos extremos: por un lado, el temor irracional
ante lo novedoso por el sólo hecho de ser novedoso,
y por el otro lado, una pasividad irresponsable ante prácticas
o productos que pueden resultar gravemente nocivos para la
salud pública o el medio ambiente".
Peligro
y seguridad de las generaciones futuras
Paulo
A. Lemme Machado22 sostiene que en caso de certeza
de daño ambiental, debe ser prevenido como lo preconiza
el principio de prevención; pero en caso de duda o incertidumbre,
también debe ser prevenido. Ésta es la gran innovación
del principio de precaución. La duda científica,
expresada con argumentos razonables, no dispensa la prevención.
No es necesario que se tenga prueba científica absoluta
de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo de
que éste pueda ser grave e irreversible, para que no
se deje de disponer medidas efectivas de protección
al medio natural.
Cristiani
Derani23 dice que el principio de precaución
está ligado a los conceptos de la aparición de
peligro y seguridad de las generaciones futuras, como también
de sustentabilidad ambiental de las actividades humanas. Así,
se procura prevenir no sólo la ocurrencia de daños
al medio ambiente, como asimismo y más específicamente,
el propio peligro de ocurrencia de daños. Por la precaución
se protege contra los riesgos.
Por último,
de un análisis léxico, resulta que el vocablo
precaución, según Édis Milaré,24 es
sustantivo de verbo precaverse (del latín prae, antes
y cavere, tomar cuidado) y sugiere cuidados anticipados, cautela
para que una actitud o acción no venga a dar como resultado
efectos indeseables.
La
diferenciación con el principio de prevención
Así como
el principio de prevención tiende a evitar un daño
futuro pero cierto y mensurable, el principio de precaución
introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación
de un riesgo con efectos todavía desconocidos y por
lo tanto imprevisibles. Opera en un ámbito signado por
la incertidumbre.
No
debe confundirse este principio con el de prevención.25 En
efecto, ésta es una conducta racional frente a un mal
que la ciencia puede objetivar y mensurar, es decir, que se
mueve dentro de las certidumbres de la ciencia. La precaución,
por el contrario, enfrenta a otra naturaleza de la incertidumbre:
la incertidumbre del conocimiento, del saber científico
en sí mismos.
Roberto
Andorno26 elucubra que "en el caso de la
`prevención', la peligrosidad de la cosa o de la actividad
ya es bien conocida, y lo único que se ignora es si
el daño va a producirse en un caso concreto. En cambio,
en el caso de la `precaución', la incertidumbre recae
sobre la peligrosidad misma de la cosa, porque los conocimientos
científicos son todavía insuficientes para dar
respuesta acabada al respecto. Dicho de otro modo, la prevención
nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el supuesto
de la precaución estamos ante un riesgo potencial".
Profundizando
esta noción, en la doctrina brasileña, Leite
y Ayala sostienen que "no hay dudas en que estas especies
de principios está presente el elemento riesgo, pero
sobre configuraciones diferenciadas. El principio de prevención
se da en relación al peligro concreto, en cuanto se
trata del principio de precaución, la prevención
está dirigida al peligro abstracto".27
En
ese sentido, Kourilsky y Viney explican que el peligro es el
perjuicio que amenaza o compromete la seguridad, la existencia
de una persona o de una cosa, en tanto que el riesgo es un
peligro eventual más o menos previsible. La distinción
entre un peligro potencial (hipotético o incierto) y
un riesgo confirmado (conocido, cierto, probado) funda la distinción
paralela entre precaución y prevención.28
El ejercicio activo de la duda
El
citado Luis Facciano29 enseña que: "El
principio de precaución implica un cambio en la lógica
jurídica. Con razón se ha dicho que éste
demanda un ejercicio activo de la duda. La lógica de
la precaución no mira al riesgo sino que se amplía
a la incertidumbre, es decir, aquello que se puede temer sin
poder ser evaluado en forma absoluta. La incertidumbre no exonera
de responsabilidad; al contrario, ella la refuerza al crear
un deber de prudencia".
Se ha dicho con acierto que hallar una definición precisa del principio
precautorio resulta una tarea compleja; debido a que su definición remite
inmediatamente a la noción incierta per se de incertidumbre científica.
O, en otras palabras, el principio precautorio plantea a su respecto un presupuesto
de incertidumbre, en relación al cual convendría estar particularmente
atento, aunque sea mediante la abstención.30
Antonio
Benjamín enfatiza que el derecho ambiental tiene entre
sus objetivos el reconocimiento científico y tecnológico:
primero para entender los problemas ambientales; segundo, para
ofrecer soluciones viables y eficientes. La duda científica
es uno de los aspectos más inquietantes del derecho
ambiental ¿La sustancia X es segura? ¿La especie
A desaparecerá o no? La ciencia no responde a todas
las preguntas que nos interesan desde el punto de vista del
medio ambiente. Si no sabemos, mejor no asumir el riesgo, pues
los perjuicios tienden, frecuentemente, a ser irreversibles.31
La
incertidumbre, si bien de amplísimo rango, prácticamente
jamás llegará a desaparecer por completo y para
siempre, pues "la incertidumbre es inherente a los problemas
ambientales", como lo expresara el Banco Mundial en su
informe 1992 (Banco Mundial 1992: 40). Con razón los
tribunales norteamericanos han dicho que: "Esperar certidumbre
normalmente nos habilitará solamente a reaccionar y
no para una regulación preventiva." (Ethyl Corp
v. EPA). Es que, como lo señala Elena Highton,"no
hay cálculos científicos que demuestren que la
exposición a una sustancia contaminante en una concentración
determinada sea segura".32
El dilema de la sociedad posindustrial
Valen
entonces las cavilaciones docentes de Carlos Casabona33 en
el sentido que "es dudoso que en la actual sociedad del
riesgo puedan aceptarse sin más matices afirmaciones
como la apuntada por Kiundäuser, cuando sostiene que "para
la seguridad de ciertos ámbitos de la vida que están
expuestos a grandes peligros deben prohibirse ciertas acciones
en tanto no se haya demostrado su carácter inofensivo",
pues su puesta en práctica comportaría la paralización
de actividades de gran trascendencia económica que se
vienen realizando en la actualidad sin excesivas oposiciones".
"En
efecto, es evidente que el Derecho no puede garantizar de modo
absoluto la incolumidad de los bienes jurídicos ante
cualquier forma de riesgo o de peligro para los mismos. El
cumplimiento por parte de aquellos de su función social
hace inevitable la aceptación de un cierto riesgo para
los mismos, lo cual es conocido en la Dogmática penal
como `riesgo permitido'. Pero, como se deduce de su propia
descripción, el riesgo permitido apunta a un riesgo
conocido, hasta cierto punto mensurable y previsible, lo que
aboca como efecto a la prevención".
"El
dilema que surge ahora en la sociedad posindustrial, del desarrollo
biotecnológico y del impacto ambiental, consiste en
despejar el interrogante de en qué medida es válido
y aceptable aquel paradigma en relación con el riesgo
ciertamente sospechado, pero no previsible, del riesgo no cuantificable
o mensurable en sus dimensiones esenciales, del riesgo incierto
por ser inciertos los soportes científicos que podrían
identificarlo y describirlo".
"Mientras
que el Derecho tradicional de la prevención ha venido
basándose inexcusablemente en la idea de la previsión
o de la previsibilidad, esto es, en las certidumbres más
o menos precisas, buscando la reducción de los riesgos
y su probabilidad, la precaución se orienta hacia otra
hipótesis, la de la incertidumbre: la incertidumbre
de los saberes científicos. Supone el tránsito
del modelo de previsión (conocimiento del riesgo y de
los nexos causales) al de incertidumbre del riesgo, al de incalculabilidad
del daño y del posible nexo causal entre uno y otro,
respecto a lo cual existe una presunción generalmente
sustentada en cálculos estadísticos y en probabilidades.
Ambos modelos confluyen, no obstante, en la prevención
de un daño temido, que es el objetivo común".
La
jurisprudencia del derecho comparado
Del
Consejo de Estado francés34
1) Greenpeace c. Francia, el 25/02/1998, hizo lugar al reclamo de la asociación
ecologista Greenpeace, para que se suspendiera la autorización del cultivo
en dicha nación europea de tres especies de maíz transgénico,
basándose explícitamente para ello en el principio de precaución,
con sustento normativo en el artículo 200-1 del Código Rural
(texto según ley Barnier).
2)
Caso de la vaca loca, el 24/07/99 intervino a raíz del
recurso contra un decreto del gobierno que prohibía
la elaboración de alimento para bebés con base
en ciertos tejidos o líquidos corporales de origen bovino
que presentaban riesgos potenciales de transmisión del
virus EEB (encefalopatía espongiforme bovina). El tribunal
sostuvo la aplicabilidad del principio de precaución
que se impone en materia de salud pública.
Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE)
1) Al juzgar la razonabilidad de una norma comunitaria adoptada en 1993, que
prohibió el empleo por parte de los barcos pesqueros de redes de
más de 2,500 metros de largo.
2)
Asimismo, al examinar una medida adoptada en 1996 por la Comisión
Europea, en virtud de la cual prohibió el ingreso de
carne bovina proveniente de Gran Bretaña, a raíz
de la crisis de la vaca loca.
El
5 de mayo de 1998, el Tribunal dictó, conjuntamente,
las sentencias sobre el fondo de estos asuntos, con los mismos
fundamentos, reconociendo el valor normativo del principio
de precaución: "Cuando subsisten dudas sobre la
existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas,
las instituciones pueden adoptar medidas de protección
sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad
y gravedad de tales riesgos".
De
la Corte Internacional de Justicia 35
En los casos en los que se ha planteado el tema, ha evitado cuidadosamente
pronunciarse.
De la Organización Mundial de Comercio
El órgano de apelación de la Organización Mundial de Comercio
(OMC) en su decisión de 1998, se inclinó por la posición
norteamericana, entendiendo que aún no había uniformidad de criterios
para considerar al principio de precaución como una regla de derecho
internacional, al menos fuera del derecho ambiental.36
La
importancia del principio precautorio
El
principio precautorio reviste vital importancia en la resolución
de las causas ambientales.37
Se
dice que los principios poseen una estructura abierta y flexible;38 no
obstante lo cual, también se afirma que los principios
tienen una dimensión que falta en las normas: la dimensión
del "peso" o importancia.39 Pero, por
aquel carácter, no puede establecerse en abstracto una
jerarquía entre los principios, y eso hace que no pueda
existir una ciencia sobre su articulación, sino una
prudencia en su ponderación.40 Es decir,
como se indica, los jueces lo sopesan, los ponderan, para poder
decidir cuál aplicar al caso y en qué medida.
Los principios no pueden aplicarse lógico-deductivamente
como las reglas.41 Así, los principios
dependen de y requieren ponderación, que es la forma
de aplicación de los principios.42
En
este aspecto, como una forma de directriz, el magistrado del
Poder Judicial federal mexicano, Neófito López
Ramos,43 destaca que el mismo Robert Alexy (2001:
86), concibe a los principios como mandatos de optimización,
y sostiene que el punto decisivo entre reglas y principios
es que estos últimos son normas que ordenan que algo "sea
realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades
jurídicas y reales existentes".
Por
lo expuesto, las funciones de los principios, son concebidas
de tal forma que "de faltar, cambiaría el carácter
de una institución o de todo el derecho, la consecuencia
práctica es o debe ser que el principio se erige en
criterio preferente para la interpretación de las normas
singulares de su grupo o institución, por cuanto se
supone que dota de sentido unitario y coherente al conjunto
normativo".44 Este efecto de irradiación
es el identificado por Robert Alexy.45 De esa
manera, se concluye, con razón, afirmando que el derecho
ambiental debe tener preeminencia o mayor peso por grado sobre
los derechos de propiedad o de industria, por ejemplo, y ese
efecto irradia el texto constitucional, e influyen su interpretación
en sede judicial o administrativa sobre el contenido y alcance
de esos derechos.46
La
jurisprudencia ambiental argentina
El
principio analizado ha recibido favorable acogida en nuestra
doctrina judicial en un fallo de la Cámara Federal de
La Plata, del 8 de julio 2003, "Asociación Coordinadora
de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE- EDESUR
s/ Cese de obra de cableado y traslado de Subestación
Transformadora", proveniente del juzgado federal Nº 2
de la localidad de La Plata, atento a la duda científica
para determinar si los campos electromagnéticos de frecuencia
extremadamente baja, pero de exposición a largo plazo,
constituyen la causa de afecciones cancerígenas, con
relación a una planta transformadora de media tensión
a baja tensión, denominada Subestación Sobral,
ubicada en Ezpeleta, partido de Quilmes.
El
estado de incertidumbre técnica a que da lugar este
ejemplo queda demostrado, a juicio del Tribunal, por las recientes
investigaciones llevadas a cabo por la Agencia Internacional
para la Investigación del Cáncer, una instancia
de la Organización Mundial de la Salud (OMS), como de
la IARC, el Consejo de Salud de los Países Bajos y por
un experto Grupo de Consejeros del Consejo Nacional de Protección
Radiológica del Reino Unido. Este último organismo
concluyó que "se mantiene la posibilidad de que
las exposiciones intensas y prolongadas a los campos electromagnéticos
puedan aumentar el riesgo de leucemia en niños".47
También
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
ha recurrido a dicho concepto, en sentencia del 19/05/98, en
el caso Almada y otros c/ Copetro S.A.,48 daños
por contaminación del aire, provenientes de una industria
productora de coque, con la cita del mencionado Principio 15
de Río. Asimismo, el 19/02/02, en el caso Ancore c/
Municipalidad de Daireaux,49 en relación
al funcionamiento de un establecimiento dedicado al engorde
de ganado intensivo. Los tribunales del interior argentino,
también registran fallos de trascendencia, en los que
se invocó como fundamento de la sentencia el principio
precautorio. Así por ejemplo, en un caso de resonancia
pública, Villibar, Silvana N. c/ Provincia de Chubut
y otros, en relación a la explotación de una
mina de oro, en sentencia cautelar de la Cámara de Apelaciones
Civil, Comercial y Laboral de Esquel, del 24/07/03.
Notas
1
Ampliando, Estrada y Aguilar (2003) señalan que: "Las
formulaciones más notables del principio de precaución
están contenidas en el Convenio Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, el Acuerdo sobre la
conservación y manejo de poblaciones de peces transzonales
y altamente migratorias, el Protocolo de Cartagena sobre seguridad
de la biotecnología del Convenio sobre la diversidad
biológica y el Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias
de la Organización Mundial de Comercio. En ese orden,
la Republica Argentina aprobó la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, por
Ley 24.295 de 7/12/93, publicada en el Boletín Oficial
el 11/01/94, y ratificada el 11/03/94, en cuyo texto se instituye
el mismo principio precautorio, a través del artículo
3.3, donde se dice: "Las partes deberían tomar
medidas de precaución para reducir al mínimo
las causas del cambio climático y mitigar los efectos
adversos. Cuando haya amenaza de daño grave e irreversible,
no deberían utilizarse la falta de total certidumbre
científica como razón para postergar tales medidas,
tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer
frente al cambio climático deberían ser eficaces
en función de los costos a fin de asegurar beneficios
mundiales al menor costo posible". Asimismo, el Convenio
sobre diversidad biológica, por Ley 24.375 de septiembre
de 1994, publicada en el Boletín Oficial el 6 de enero
de 1994. En el Preámbulo de dicho documento las partes
contratantes observan que es vital prever, prevenir y atacar
en su fuente las causas de reducción o pérdida
de la diversidad natural. También que cuando exista
una amenaza de reducción o pérdida sustancial
de esta diversidad no debe alegarse la falta de pruebas científicas
inequívocas como razón para aplazar las medidas
encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza.
Por último, para finalizar los acuerdos fruto de dicha
conferencia, conforme lo establecido en el artículo
19 de este Convenio sobre diversidad biológica, designó un
grupo especial, que luego de varios años de debate,
redactó el denominado Protocolo sobre bioseguridad de
Cartagena, aprobado el 29 de enero de 2000 en Montreal, que
al superar las 50 ratificaciones de los Estados Parte, entró en
vigor desde el 11/09/2003: este Protocolo introduce en forma
expresa el principio de precaución (artículo
1, y anexo III, metodología). Para ampliar véase,
la obra de Drnas de Clément et al. (2001), J. Barbosa
(1993). Compulsar el trabajo de S. Livellara (2003) con el
artículo de Cafici (2003).
2
Tripelli (2001).
3
En la misma década de 1970, el principio de precaución
se extendió luego al derecho internacional delineándose
el mismo en la Conferencia de Estocolmo del Medio Ambiente
de 1972. En 1982, con la Convención sobre el derecho
del mar, se previó en su artículo 206 la protección
y preservación del medio marino, debiendo el Estado
evaluar los efectos potenciales de actividades que podrían
implicar una polución importante o modificaciones considerables.
Más adelante, en la Declaración Ministerial de
la Segunda Conferencia Internacional sobre la Protección
del Mar del Norte, Londres 1987, se reconoció la necesidad
de adoptar el principio precaución, reiterada en 1990,
en la Tercera Conferencia Internacional sobre este tema. Posteriormente,
el principio se fue afirmando en diversas conferencias internacionales:
la Convención sobre la protección y utilización
de los cursos de agua transfronterizos y de lagos internacionales
Helsinki, 1992; la Convención de París para la
protección del medio marino del Atlántico noreste,
septiembre de 1992; el Acuerdo relativo a la conservación
y gestión de stock de peces, Nueva York, 1995; el Acuerdo
para la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias
de Markesh de 1994; el Protocolo de Oslo de 1994 en materia
de polución atmosférica. Aunque la primera convención
que lo plasmó en forma concreta y estableció a
la vez un mecanismo Para llevarlo a cabo, fue la Convención
de Bamako de 1991 relativa a la prohibición de importar
desechos peligrosos y a controlar sus movimientos transfronterizos
en África.
4
Andorno (2003: 29ss) señala: "A nivel europeo,
el Tratado de Maastricht de 1992 incluyó en su artículo
130 R el principio de precaución como uno de los pilares
de la política comunitaria. Con la revisión por
el Tratado de Ámsterdam de 1997, el mismo texto fue
reiterado en el artículo 174. Asimismo, resulta útil
recordar que el 2/2/2000 la Comisión Europea aprobó la
comunicación que fija una serie de condiciones para
asegurar una aplicación razonable del principio de precaución
y evitar su uso arbitrario o como simple pretexto para la adopción
de medidas proteccionistas. En diciembre del mismo año,
en la reunión del Consejo Europeo que tuvo lugar en
Niza se aprobó como anexo del denominado Tratado de
Niza, una resolución sobre el principio de precaución.
Este documento luego de constatar que el criterio de precaución "se
afirma progresivamente como principio de derecho internacional
en los ámbito de la protección de la salud y
del medio ambiente" (punto 3), intenta un definición
del mismo. En tal sentido declara que corresponde la aplicación
de dicho principio "cuando exista posibilidad de efectos
nocivos para la salud y el medio ambiente y una evaluación
científica preliminar en base a los datos disponibles,
no permita establecer con certeza el nivel de riesgo" (punto
7)". Además, Estrada Oyuela y Aguilar (op. cit.)
destacan que la Unión Europea, mediante Regulación
EC 2002/178 del 28/01/2002, ha establecido pautas claramente
limitantes de su aplicación en los siguientes términos: "En
circunstancias específicas, cuando siguiendo una evaluación
de la información disponible, la posibilidad de efectos
negativos sobre la salud se identifica pero persiste la incertidumbre
científica, medidas de manejo de riesgo provisionales
necesarias para asegurar el alto grado de protección
a la salud elegido en la Comunidad podrán ser adoptadas,
sujeto a una más profunda evaluación de riesgo
una vez disponible mayor información científica
al respecto". Por último, Andorno (2003: 29) señala
que en el orden interno europeo, a partir del derecho alemán,
donde aparece consagrado expresamente en una serie de leyes,
el principio se ha extendido a la legislación de otros
países de Europa, en especial, de Francia, Dinamarca
y Suecia. Además, España, dictó el Real
Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general
de los productos (BOE, nº 9, de 10 de enero 2004), que
incorpora la Directiva 2001/95/CE Parlamento Europeo y del
Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad
general de los productos, en virtud de la cual, se consagra
el principio de precaución, que el real Decreto denomina "de
cautela" (art. 8.2.2º), mediante el cual la Administración
podrá adoptar las medidas que considere oportunas cuando,
tras haber evaluado la información disponible y aunque
subsista incertidumbre científica, se observe la posibilidad
de que existan efectos nocivos para la salud
o la seguridad. Para ampliar sobre el tema, véase
www.
indret.com/cas/artdet.
5
Viney (2000).
6
Goldenberg y Cafferatta (2002: 3ss). De este autor puede consultar
también Cafferatta (2003: 1ss).
7
Bergel. Cátedra de Bioética de la UNESCO, Las
variedades transgénicas y el principio de precaución,
Comunicación en Seminario Internacional Biotecnología
y Sociedad, desarrollado los días 16 y 17/11/1999 en
la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos
Aires.
8
Gonzalez Arzac (2000).
9 Facciano (2001: 247ss).
10
Principal característica de este principio que lo diferencia
del de prevención.
11
Se presenta aquí una situación paradojal, ya
que se debe evaluar la posibilidad de la producción
de efectos nocivos tal vez desconocidos.
12
La hipótesis de precaución nos pone en presencia
de un riesgo no mensurable, es decir, no evaluable. Es interesante
el trabajo elaborado por Orona y Cimato (2003), quienes manifiestan
que la incertidumbre científica se deriva habitualmente
de cinco características del método científico:
la variable escogida, las medidas realizadas, las muestras
tomadas, los modelos utilizados y la relación de causalidad
empleada. Para sostener resumidamente que el principio precautorio
descansa sobre la base de dos pilares fundamentales como son
la identificación de efectos potencialmente peligrosos
y la evaluación de riesgo.
13
Andorno (2002: D-1326ss).
14
Según esta exigencia, tales medidas deben ser soportables
para la sociedad que debe asumirlas. No cualquier magnitud
de riesgo potencial justifica una medida de precaución,
en especial si esta última supone una carga importante
para la sociedad, por ejemplo, por implicar la pérdida
de un gran número de puestos de trabajo.
15 "En
lo concerniente a la carga de la prueba, el principio de precaución
autoriza al legislador a disponer en algunos casos de su inversión,
obligando a quien desarrolla productos o actividades potencialmente
dañosas a acreditar, en la medida de lo posible, que éstos
no traen aparejado riesgos desproporcionados al público
o al medio ambiente. En ese sentido, la Comisión de
la Unión Europea, en una comunicación del 2 de
febrero del 2000 sobre las condiciones de aplicación
del principio de precaución, ha aclarado que no propugna
la inversión de la carga de la prueba como regla general,
sino que la prevé como una posibilidad que deberá examinarse
caso por caso".
16
Kemelmajer de Carlucci (2001).
17 Benjamin (2001).
18 Estrada Oyuela y Soledad Aguilar siguen una postura restringida y apuntan
las "razones que condicionan racionalmente su aplicación: 1. Se
refiere a los procesos de toma de decisión; 2. Funciona como medida
provisional en un punto del proceso de manejo del riesgo; 3. En consecuencia,
se requiere el previo análisis del riesgo y la conclusión de
que existe un riesgo cierto; 4. Es preciso que ese riesgo sea grave o irreversible;
5. Si concurriendo todo lo anterior; sin embargo, no hay certeza científica
absoluta, entonces se podrá aplicar el principio de precaución
como medida de manejo de riesgo; 6. Falta de certeza científica absoluta
no puede equipararse a capricho, ni a pálpito, por el contrario hace
falta cierta evidencia científica aunque no sea absoluta; 7. Esto habilita
medidas eficaces en función de los costos, o sea, no cualquier medida;
8. Aunque no esté expreso en el Principio 15 de Río, es generalmente
aceptado, que la medida no se puede prolongar indefinidamente en el tiempo".
19
Benjamín (2001).
20
De este magistrado de Brasil, se puede consultar Mirra (2003
y 2003). En este aspecto creemos que el principio precautorio
va a servir para aliviar, el padecimiento de "raquitismo
de eficiencia", al decir del profesor Ramón Ojeda
Mestre. Este notable especialista del derecho ambiental, pone
el acento en que la misma, "se va perfilando más
como un derecho preventivo que correctivo o sancionatorio".
En esa línea de pensamiento, Aquilino Vázquez
García (2003) enfatiza que "al derecho ambiental
le interesa sobre todo la prevención del daño
ambiental y, en caso de que éste se genere, le interesa
que éste cese a la brevedad posible, y que se establezcan
las condiciones anteriores de su ocurrencia". También
Jordano Fraga (2002: 95- 113) refiere que Savia (1993) apunta
un giro en el derecho ambiental de la mano del principio de
prevención afirmado en la Declaración de Río.
El derecho ambiental va resultar más proclive a las
prohibiciones y vetos de las actividades dañosas sobre
las que existen incertidumbre científica en cuanto a
sus efectos.
21 Andorno (2003: 29). Este mismo autor argentino, radicado en Alemania, recuerda
que Viney (2000: 70) señala que el principio de precaución, es
la actitud que debe observar toda persona que toma una decisión concerniente
a una actividad de la que se puede razonablemente esperar un daño grave
para la salud o la seguridad de las generaciones actuales o futuras, o para
el medio ambiente. Se impone especialmente a los poderes públicos, que
deben hacer prevalecer los imperativos de salud y seguridad por encima de la
libertad de intercambios entre particulares y entre Estados. Así, ordena
tomar todas las medidas que permitan, en base a un costo económico y
social aceptable, detectar y evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel aceptable
y si es posible, eliminarlo. Al mismo tiempo, el principio de precaución
obliga a informar a las personas implicadas acerca del riesgo y de tener en
cuenta sus sugerencias acerca de las medidas a adoptar. Este dispositivo de
precaución debe ser proporcionado a la gravedad del riesgo y debe ser
en todo momento reversible.
22
Lemme Machado (1994).
23
Derani (1997). Una preocupación semejante se trasluce
en el debate que se registrara en el Foro virtual IIIC, USAL,
sobre el principio precautorio, de noviembre 2003, que se puede
consultar en página de internet de la Universidad del
Salvador (www.salvador.edu.ar).
24
Mimaré (1998).
25
Ewald en Bergel (op. cit.).
26
Andorno (2002: 1236ss).
27
Ayala (2001).
28
Kourislsky (2000: 151). En ese sentido, véase el excelente
trabajo de Bergel (2002), donde se lee: "La diferencia
entre riesgo potencial y riesgo verificado es lo que diferencia
precaución de prevención. Mientras la precaución
hace referencia a un riesgo potencial, la prevención
parte de considerar el riesgo comprobado". Cabe señalar
que en su trabajo, remite también
a Kourilsky-Viney (1999: 15ss).
29
Facciano (2001), con referencia de Lacoune (1997), a su vez
citado por Bergel: El principio precautorio y la transgénesis
de las variedades vegetales, versión preliminar, inédito.
30
Cans (2000: 195ss), Secretaría de Investigación
del Derecho Comparado, Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En la Conferencia de Wingspread, ciudad de Racine, Estado de
Wisconsin, celebrada en enero de 1998, fruto del Encuentro
nacional de académicos y especialistas de derecho ambiental,
convocado por Science and Environmental Health Network (SEHN),
de los Estados Unidos de América, se concluyó que "Cuando
una actividad amenaza con dañar a la salud humana o
al medio ambiente, deben adoptarse las medidas precautorias
pertinentes, aun cuando todavía no se hayan establecido
plenamente y de modo científico relaciones de causa-
efecto". Véase Walsh (2000).
31
Benjamin (2001). También véase del mismo autor
Benjamin (2001: 57ss).
32
Highton (1993).
33
Casabona (s/f).
34
Andorno (2002: D-1-236ss).
35
A. Tripelli, en El principio de precaución en la bioseguridad
(pp. 283ss), Tercer Encuentro de Colegios de Abogados sobre
Temas de Derecho Agrario, informa que "La Corte Internacional
de Justicia, órgano internacional que al momento de
juzgar un caso concreto tiene facultad para decidir si una
práctica de los Estados constituye una norma de Derecho
Internacional general o consuetudinaria, tuvo oportunidad de
hacerlo en dos casos, pero sin embargo prefirió abstenerse.
El primero de estos casos fue el de Nueva Zelanda con Francia
en 1995 (que pretendió reabrir el caso, con motivo de
los ensayos nucleares de 1974, que se proyectaban repetir a
partir de 1995). Según Nueva Zelanda, dicha nación
europea, antes de llevar a cabo dichos ensayos, se veía
obligada por el principio de precaución a realizar un
estudio de impacto sobre el medio ambiente y demostrar que
dicha actividad no provocaría daño alguno. Francia
por su parte, manifestó que, a pesar de no ser éste
el tema fundamental del debate, cumplía con las últimas
exigencias de derecho internacional en materia de prevención
de daños al medio ambiente. Pero indudablemente, esta
manifestación no implicaba admisión alguna sobre
la inversión de la carga de la prueba ni sobre el alcance
del principio de precaución; la Corte decidió que
no debía reabrirse el caso pues los hechos invocados
por Nueva Zelanda variaban del caso original de 1974. El segundo
caso fue el de Gabsikovo-Nagymaros (Hungría c/ Eslovaquia).
Hungría invocó el principio de precaución
para justificar el incumplimiento de un tratado firmado en
1977 con Checoslovaquia, relativo a la construcción
de esclusas sobre el río Danubio. En su planteo, el
gobierno húngaro proponía combinar el principio
de precaución con la obligación de no causar
un daño al medio ambiente de otros países. Para
ello, el Estado que se proponía llevar a cabo una actividad
peligrosa tenía la obligación de demostrar que ésta
no tendría efectos nocivos. Si así fuera, ese
Estado debía modificar o abandonar el proyecto. Eslovaquia,
por su parte, estimó que Hungría no había
probado que el principio de precaución formaba parte
del Derecho Internacional y que, sólo demostró que
era un principio rector. La Corte, en su fallo, sólo
hizo referencia al principio de prevención al decir
que "la Corte no pierde de vista, en el campo de la protección
al medio ambiente, la vigilancia y la prevención se
imponen en virtud del carácter irreversible de los daños
provocados al medio ambiente y de los límites de los
mecanismos de reparación para este tipo de daños..."
36 Estados Unidos y Canadá contra la Unión Europea, a raíz
de la decisión de esta última de prohibir el ingreso de carne
bovina tratada con hormonas sintéticas, proveniente de América
del Norte, sobre la base del principio de precaución.
37 Prado (1985: 31), explica que la función que cumplen los principios,
resumida, es la siguiente: a) función informadora; b) función
de interpretación; c) los principios como filtros; d) los principios
como diques; e) los principios como cuña; f) los principios como despertar
de la imaginación creadora; g) los principios como recreadores de normas
obsoletas; h) capacidad organizativa/compaginadora de los principios; i) los
principios como integradores del ordenamiento jurídico.
38
Ciancardo (s/f).
39
Dworkin (1989: 77, nota 6).
40
Zagrebelski (1995).
41
Sabelli (2003-I: 25).
42
Alexy (1997).
43
López Ramos (2003).
44
López Ramos (2003: 9ss).
45
Alexy (2001: 86).
46
López Ramos (2003: 9ss).
47
En otra causa, caratulada Castellani, Carlos E. Y otros s/
acción de amparo, el 11 de marzo de 2003, el Tribunal
Superior de la provincia de Córdoba, tuvo ocasión
de pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: ¿Constituyen
las antenas de telefonía celular una amenaza para el
medio ambiente? ¿Ponen en peligro o riesgo el ambiente,
o la salud, o la seguridad? ¿Generan ciertamente perjuicio
al medio ambiente? La exposición a campos magnéticos,
provenientes de dichas instalaciones ¿producen lesión
manifiesta a la salud, a la vida, al medio ambiente? La denominada
corona electromagnética ¿es potencialmente peligrosa
o más aún, dañina para la salud o el medio
ambiente? La exposición a la radiación de radiofrecuencia,
a través de antenas de telecomunicación ¿produce
contaminación visual, sonora y electromagnética? ¿Existen
pruebas convincentes de los efectos nocivos de la radiación
no ionizante? Es cierto que la Organización Mundial
de la Salud ha iniciado el Proyecto Internacional de Investigación
de campos electromagnéticos, para dar respuesta adecuada
a estos interrogantes de la ciencia. Los mosoportes de antenas,
las posibles contaminaciones que causan las estaciones de base
del sistema de telecomunicaciones móviles, es la cuestión
que debió abordar el Tribunal Superior de Justicia de
Córdoba, en el fallo del 11 de marzo 2003, en el marco
de un proceso de amparo, iniciado por el mencionado Carlos
Castellani y otros, contra la municipalidad de la ciudad de
Oncativo, donde se erigirían cuatro antenas de telefonía
celular. En una sentencia de enorme relevancia doctrinaria
judicial, el tribunal por mayoría rechazó la
demanda, por cuestiones formales (mayor debate y prueba); sin
embargo, el voto de la minoría, en disidencia en cuanto
a lo resuelto en el fondo de la controversia, dejó sentada
la posición que ante la duda científica, recoge
en su plenitud el principio precautorio. Para un comentario
de este fallo, véase Cafferatta (2003 y 2003a).
48 SCJBA, Almada y otros c/ Copetro SA", JA, 1999-I-259, con nota de Messina
de Estrella Gutiérrez, Graciela Nora: "La efectiva prevención
del daño ambiental". En esa misma línea argumental puede
verse: Suprema Corte de Bangladesh, sentencia 7-7-2001, Farooque c/Govermente
of Bangladesh, en www.elaw.org./resources,
en la que se hace lugar a la demanda y se ordena que el director general de
la Dirección del Medio Ambiente garantice que las industrias y las fábricas
clasificadas del tipo "rojo", según la norma 7 de las Enviroment
Conservation Rules y por el principio precaución comprendido en la Act
de 1995, tendrán la obligación de adoptar las suficientes medidas
adecuadas para controlar la polución en el período de un año
a partir de la fecha de la recepción de esta sentencia, en Investigaciones
I (2002) Secretaría de Investigación de derecho comparado Corte
Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina.
49
SCJBA, Ancore c/ Municipalidad de Daireaux, JA, 2002-IV-397,
con nota de J. Esaín: El Derecho Agrario y la cuestión
de los feed lots".
Bibliografía
Alexy,
R. 1997. El concepto y la validez del derecho.
Gedisa,
Barcelona.
Alexy, R. 2001. Teoría de los derechos fundamentales. Versión
al español de Ernesto Garzón Valdés. Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid.
Andorno,
R. 2002. El Principio de Precaución: un nuevo estándar
jurídico en la Era Tecnológica. La Ley D- 1,236ss.
——— 2003.
Pautas para una correcta aplicación del principio precautorio.
Número especial de la revista Bioética, bajo
la coordinación de Pedro F. Hooft, III, fascículo
n. 4.
Banco
Mundial 1992. Desarrollo y medio ambiente. World Bank, Washington,
D.C.
Barbosa,
J. 1993. La Convención de protección de la diversidad
biológica de las Naciones Unidas. En: Evolución
reciente del derecho ambiental internacional. A-Z Editora,
Buenos Aires.
Benjamín,
A. E. 2001. Derechos de la naturaleza. En: Obligaciones y contratos
en los albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor Dr. Roberto
López Cabana, Abeledo Perrot, Buenos Aires.
——— 2001a.
Objetivos del derecho ambiental. Ponencia del 5to. Congreso
Internacional de Derecho Ambiental: El futuro control de la
polución y de la implementación de la regulación
ambiental. San Pablo, Brasil, 4 a 5 de junio. Imprenta Oficial
del Estado.
——— 2001b. Objetivos do direito ambiental. En: O futuro do
controle da Poluiçao e da Implementaçao Ambiental. Anais do 5º Congreso
Internacional de Direito Ambiental, Sao Paulo.
Bergel,
S. (inédito). El principio precautorio y la transgénesis
de las variedades vegetales. Versión preliminar.
——— 1999.Cátedra
de Bioética de la UNESCO. Las variedades transgénicas
y el principio de precaución. Comunicación en
Seminario internacional Biotecnología y Sociedad, desarrollado
los días 16 y 17/11/1999 en Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Buenos Aires.
——— 2002.
Introducción del principio precautorio en la responsabilidad
civil. En: A. Bueres, J. Ameal (dirección) y D. Gesualdi
(coordinación). Derecho Privado. Editorial Hammurabí,
Buenos Aires.
Cafferatta, N. A. 2003. El principio precautorio. Revista de Responsabilidad
Civil y Seguros. Editorial La Ley, año V, Nº VI- noviembre- diciembre.
——— 2003. Principio precautorio en un fallo del Tribunal Superior
de Córdoba. La Ley 10, noviembre.
Cafici,
M. 2003. Ratificación del Protocolo de Cartagena. ElDial.com.ar.
Consultado el 19 de agosto.
Cans,
C. 2000. Le principie de précaution nouvel élement
du contrôle de légalité. Revue Française
de Droit Administartif 4, julio- agosto. Traducido y publicado
en Investigaciones 1, 2000: 195ss, Secretaría de Investigación
del Derecho Comparado, Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Casabona,
C. M. R. Principio de Precaución, Biotecnología
y Derecho Penal. Resumen. Catedrático de Derecho Penal
de la Universidad del País Vasco/EHU Lejona.
Casagrande
N., A. 2002. El contenido jurídico del principio de
precaución en el derecho ambiental brasileño
En: 10 años de Eco 92. El derecho y el desarrollo sustentable.
Anales del Congreso Internacional de Derecho Ambiental 6º.
Cianciardo,
J. La Corte Suprema y el constitucionalismo de principios.
El Derecho 182-693.
Derani,
Cristiani 1997. Derecho Ambiental Económico. Max Limonad,
Sao Paulo.
Drnas
de Clément, Z., E.J. Rey Caro y Sticca, M. 2001. Codificación
y comentario de normas internacionales ambientales, vigentes
en la República Argentina y en el Mercosur. Editorial
La Ley, Buenos Aires.
Dworkin,
R. 1989. Los derechos en serio. Editorial Ariel, Barcelona.
Estrada
Oyuela, R. y S. Aguilar 2000 El principio o enfoque precautorio
en el Derecho Internacional y en la Ley General del Ambiente.
La Ley. Suplemento de Derecho Ambiental, año X(4).
——— 2003.
El principio o enfoque precautorio en el Derecho Internacional
y en la Ley General del Ambiente. La Ley. Suplemento de Derecho
Ambiental, año X(4).
Ethyl
Corp v. EPA, 541 F. 2d. 1 D.C. Circ. 1976.
Ewald, F. 2002. Le retour du malin génie. Esquise d´une philosophie
de la précaution. En: S: Bergel (2002).
Facciano,
L. 2001. La Agricultura Transgénica y las regulaciones
sobre bioseguridad en la Argentina y en el orden internacional.
Protocolo de Cartagena de 2000. En: Tercer Encuentro de Colegios
de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario. Instituto de Derecho
Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, Argentina.
——— 2001a.
La Agricultura Transgénica y las regulaciones sobre
bioseguridad en la Argentina y en el orden internacional. Protocolo
de Cartagena de 2000. En: Tercer Encuentro de Colegios de Abogados
sobre Temas de Derecho Agrario. Instituto de Derecho Agrario
del Colegio de Abogados de Rosario.
Falbo,
A. J. 1995. El rol del derecho ante la incertidumbre científica
en los casos ambientales. Jurisprudencia Argentina, volumen
III: 1,246-1,258.
Goldenberg,
I.H. y N. Cafferatta 2003. Principio precautorio y derecho
ambiental. La Ley, miércoles 3 de diciembre, año
LXVII, Nº 233.
——— 2002.
El principio de precaución. Jurisprudencia Argentina
2002-IV, fascículo 6.
González
Arzac, F. 2000. Consideraciones sobre la responsabilidad por
daño ambiental. En: Agenda de Discusión sobre
la Reglamentación del Artículo 41 de la Constitución
Nacional. Presupuestos mínimos. Normas complementarias.
Períodos de transición. Debates, CEADS.
Highton,
E. 1993. Reparación y Prevención del Daño
al Medio Ambiente ¿Conviene dañar? ¿Hay
derecho a dañar? En: Derecho de Daños. Editorial
La Rocca, Buenos Aires.
Jordano
Fraga, J. 2002. El derecho ambiental del siglo XXI. Revista
de Derecho Ambiental 1: 95-113.
Kemelmajer
de Carlucci, A. Determinación de la filiación
del clonado. Jurisprudencia Argentina 2001, IV, fascículo
n. 12.
Kourilsky,
P. y G. Viney 2000. Le principe de précaution. Rapport
au Premier Ministre. La Documentation Française, París.
Kourilsky, P. y G. Viney 1999. Le principe de précaution. Odile Jacob,
París.
Lacoune,
P. 1997. La précaution un nouveau standard de juojement.
Esprit 11.
Leite,
J. R. M. y P. de Araujo Ayala Derecho ambiental en la sociedad
de riesgo, Rio de Janeiro, Forense Universitaria.
Lemme
Machado, P. A. 1994. Estudios de Derecho Ambiental. Malheiros,
San Pablo.
Livellara,
S. M. 2003. Análisis del Protocolo de Bioseguridad a
propósito de su entrada en vigencia el pasado 11 de
septiembre de 2003. ElDial.com.ar, 22 de octubre.
López
Ramos, N. 2003. Procesos constitucionales y protección
ambiental en Latinoamérica. Anales del Simposio de Jueces
y Fiscales de América Latina, Aplicación y cumplimiento
de la normativa ambiental. Regional para América Latina
y el Caribe del PNUMA, FARN, Instituto para un Planeta Verde
de Brasil, INECE, Unión Internacional de Conservación
de la Naturaleza, FIMA, IDEA, SPDA, CEPAL.
Milaré,
E. 1998. Principios fundamentales de derecho del ambiente.
Revista de Tribunales 756.
Mirra, Á.L
2002. Açáo Civil Publica e a Reparaçao
do Dano ao Meio Ambiente. Editora Juárez de Olivera,
Brasil.
——— 2003.
Derecho ambiental brasileño: el principio de precaución
y su aplicación judicial. Jurisprudencia Argentina UI-fascículo
12: 65ss.
Ojeda
Mestre, R. 2003. El Derecho Ambiental del Siglo XXI. Revista
Electrónica de Derecho Ambiental. http://premium.vlex.com.
Orona,
C.F., E. Giardina y M. del P. Cimato 2003. Viabilidad de la
aplicación del principio de precaución en nuestra
actividad jurisdiccional y como elemento integrante del proceso
de toma de decisiones. La Ley. Suplemento de Derecho Ambiental,
viernes 26 de diciembre, año X.
Prado
J. J. y R. García Martínez 1985. Instituciones
de Derecho Privado. EUDEBA, Buenos Aires.
Sabelli,
H. E. 2003. Excepciones a la pesificación, emergencia
y principios jurídicos. JA, 2003-I, fascículo
n.5, p. 25.
Scjba, "Ancore c/ Municipalidad de Daireaux", JA, 2002-IV-397, con
nota de Esaín, José: "El Derecho Agrario y la cuestión
de los feed lots".
Scjba,
Almada y otros c/ Copetro S.A. Jurisprudencia Argentina 1999-I-259,
con nota de G. Messina de Estrella Gutiérrez: La efectiva
prevención del daño ambiental.
Suprema
Corte de Bangladesh 2001. Sentencia 7-7-2001. Farooque c/Govermente
of Bangladesh. www.elaw.
org/resources.
Tripelli,
A. 2001. El principio de precaución en la bioseguridad.
Tercer Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho
Agrario. Pp. 283ss.
Vázquez García, A. 2003. La legislación ambiental y su
aplicación. En: Primer Encuentro de Jueces Desarrollo sustentable, 25
y 26 de septiembre 2003, Vº La Angostura, Provincia del Neuquén.
Viney, G. 2000. Le principe de précaution. Le point de vue d´un
juriste. Les Petites Affiches, París.
Walsh,
J. R. 2000. El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad.
En: J. Walsh, M. Di Paola, G. González Acosta, H. López,
M. Brunilda Rovere, D. Ryan y D. Sabsay. Ambiente, Derecho
y Sustentabilidad. Editorial La Ley, Buenos Aires.
Zagrebelski,
G. 1995 El derecho dúctil. Editorial Trotta, Madrid.
Néstor A. Cafferatta. Catedrático argentino. El INE acaba de
publicar de este autor la obra Introducción al derecho ambiental, INE-PNUMA,
México, 2004.